REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000929
ASUNTO : YP01-S-2004-000929
RESOLUCION No.209 .-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: Alberto Camilo Lindarte Hernández y Luís Rafael Betermin.
VÍCTIMA: Mo Wenzhong.
DEFENSA: abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: Tentativa de Hurto de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: LUÍS RAFAEL BETERMIN, venezolano, natural e esta ciudad, 28 años de edad, de fecha de nacimiento 23- 04- 81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el Silencio, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.412 y ALBERTO CAMILO LINDARTE HERNÁNDEZ venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido en fecha 02.06.74, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal casa Nº 17, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad, Nº 11.567.613; asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quienes el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público. A los fines de resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS, quien ratificó y presento formal acusación en contra de los ciudadanos: Alberto Camilo Lindarte Hernández y Luís Rafael Betermin, y se ordene el pase a juicio oral y público.

Mientras que la defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no reúne los requisitos, aunado al hecho de que no está acreditado la condición de victima. Que no consta en la inspección ocular practicada al sitio signo de violencia ni elementos de interés criminalisticos. Solicita se decrete el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por cuanto no cursan elementos probatorios suficientes que puedan determinar que los ciudadanos: Luís Rafael Betermin y Alberto Camilo Lindarte Hernández, sean los presuntos autores del delito de Tentativa de Hurto de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Mo Wenzhong, a quien en reiteradas oportunidades este juzgado a librado citaciones para la realización de la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a la misma.

En consecuencia el descuido de la victima de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos de los imputados, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asi las cosas, este juzgador observa que solo consta la actuación policial suscrita por el funcionario LUIS FIGUEREDO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien narra que en fecha 25 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente a las 2:40 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje en unidades motorizadas en el sector de la calle Tucupita, al lado de la panaderia Tucupita, avistaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa quines venian sacando un vehiculo tipo moto, del supermercado ZHONG, quines al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga.

Que se entrevistaron con el ciudadano: Mo Wenzhong, quien les indico ser el propietario de la moto, que habían sustraído del local presentando los documentos respectivos del vehiculo moto.

Quedaron detenidos y procedieron a leerle sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

Durante la fase de investigación las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, no fueron contundentes para que se ordene el enjuiciamiento del acusado.

El ciudadano: Mo Wenzhong. Si bien es cierto que afirma que la motocicleta le pertenece, el mismo afirma que se encontraba durmiendo y no observó lo afirmado por los funcionarios en cuanto a la presunta sustracción de la moto de su residencia, la cual tenía debajo de una escalera ya que había dejado la puerta abierta.

Los imputados Alberto Camilo Lindarte Hernández y Luis Rafael Betermin, en todo momento han negado que hayan sustraído la moto de la residencia del ciudadano: Mo Wenzhong, asi tenemos que Alberto Camilo Lindarte Hernández, expreso que estaban en el paseo y cuando se fueron pasaron por la calle Tucupita y frente a la ferretería Marca los paro la policía Municipal y lo llevaron al Abasto Zhong, y le preguntaron que conocimiento tenían sobre el Abasto y le contestamos que ninguno y los llevaron a las sede de la policía y estaba el chino y fue cuando le dijeron que habían robado una moto. Que cuando lo detienen había otras personas presentes en el lugar las cuales no fueron entrevistadas por el Ministerio Público.

De igual forma ocurrió con el imputado Luís Rafael Betermin quien ratifica que estaban tomando en el paseo y se dirigieron a Pueblo Loco y los detuvo la Policía Municipal a fin de indagar respecto a la moto que fue sustraída a un chino.

Al lugar se trasladan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicar inspección al sitio del suceso y dejan constancia que no apreciaron fracturas ni elementos de interés criminalistico.
Si bien es cierto que la victima Mo Wenzhong, fue ofrecida para declarar en el juicio oral y publico, no es menos cierto que su dicho solo recae en la propiedad de la moto, mas no en responsablidad alguna sobre los acusado, por cuanto la misma afirmó categóricamente que no presenció los hechos por cuanto estaba durmiendo, de manera pues que en autos solo cursa el dicho de los funcionarios contra el dicho de los acusados, los cuales se contraponen rotundamente, ya que no hubo testigo presencial que pueda corrobora alguna de las versiones. Menos aún experticia técnica-científica que de igual forma pueda establecer algún dato de interés para el total esclarecimiento de los hechos y ser evacuada en el juicio oral y público.

Por todos los razonamientos lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: Alberto Camilo Lindarte Hernández y Luis Rafael Betermin, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento y a pesar de esa falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios por cuanto la fase de investigación ha concluido.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: Alberto Camilo Lindarte Hernández y Luis Rafael Betermin, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA