REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000425
ASUNTO : YP01-P-2009-000425

RESOLUCION No. 212.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: CHRISTIANIS ALEXANDER GUIRA GONZALEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-03-1990, de 19 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.567.696, ocupación: obrero, Soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 4 casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. NOEL RIVAS ACOSTA.
DEFENSA: Abg. CARLY SOTILLO y JESUS HIDALGO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: CHRISTIANIS ALEXANDER GUIRA GONZALEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-03-1990, de 19 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.567.696, ocupación: obrero, Soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 4 casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por los abogados CARLY SOTILLO y JESUS HIDALGO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: CHRISTIANIS ALEXANDER GUIRA GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, al mando del Inspector ELIAS SEQUERA, quien deja constancia que el imputado fue aprehendido, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día 23 de Mayo de 2009, en la urbanización Delfín Mendoza en una casa de color verde con rejas blancas, al cual se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 6.35, con los seriales limados, cuya posesión no justificó para el momento de su aprehensión, razón por la cual fue impuesto de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al arma en cuestión el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le practicó la experticia correspondiente a fin de dejar constancia del reconocimiento legal de la misma, concluyendo que se trata de un arma de fuego en buen estado de uso y conservación, tipo pistola, marca BERETTA, calibre (6.35 mm), modelo 950, de acabado pavón negro y plateado, serial desvastado. De igual forma concluyó que las tres piezas son balas del mismo calibre del arma de fuego descrita anteriormente.

El ciudadano: CHRISTIANIS ALEXANDER GUIRA GONZALEZ, en presencia de su defensor en la audiencia de presentación expreso:

“…Yo Pertenezco al PSUV, soy vocero principal juvenil, nosotros nos encontrábamos en una reunión con los jóvenes, entones cuando estamos en la reunión estaba una patrulla parada en la puerta, yo le pregunte a una muchacha que hacia esa patrulla allí y me dijo que me andaban buscando a mi, la policía nos agarro y nos tiro al suelo y en suelo había un arma no se quien la tiro, porque no vi los policías me preguntaron de quien era la pistola y yo les dije que no sabia de quien era, de allí me llevaron a la comandancia y me daban golpes para que dijera que la pistola era mía yo les dije que no sabia de quien era esa pistola. De allí me llevaron a la PTJ y después a la polico….”.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, sin embargo no amerita la privación judicial de libertad, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales, cuenta con tan solo 19 años de edad. El Ministerio Público, solicita la privación de libertad, concretamente tomando en consideración que el imputado presuntamente esta vinculado a otro hecho punible, el cual no acreditó en el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: CHRISTIANIS ALEXANDER GUIRA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas quienes consignaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: CHRISTIANIS ALEXANDER GUIRA GONZALEZ venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-03-1990, de 19 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.567.696, ocupación: obrero, Soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 4 casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas quienes consignaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA