REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000061
ASUNTO : YJ01-P-2002-000061



RESOLUCION No. 178.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EUCLIDES JOSE BERMUDEZ.
VÍCTIMA: MARTINEZ BARRIOS MAXIMILIANO.
DEFENSA ABG. DAYSI PINTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.


En fecha 02 de mayo de 2002, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal, en audiencia preliminar en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado EUCLIDES JOSE BERMUDEZ y la victima, MARTINEZ BARRIOS MAXIMILIANO, quien recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de 25.000,oo bolívares, de manos del acusado, quien admitió ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, revisada este juzgador de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 el cual dispone que:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal6° del Texto Adjetivo Penal establece que son causas de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios celebrados entre las partes, el cual fue homologado por el Tribunal en aquella oportunidad

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso o del acuerdo reparatorio, como ocurre en el presente asunto, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano EUCLIDES JOSE BERMUDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, residenciado en el Barrio Monte Calvario calle principal casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese y déjese copia.
EL JUEZ,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA