REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000017
ASUNTO : YK01-P-2003-000017
RESOLUCION No. 180.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciónes de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: la colectividad
ACUSADO: FLORANGELIS FUTRILLE NATERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15. 336 .200, natural de esta ciudad ( Tucupita Estado Delta Amacuro), nacida en fecha 04/04/82, de 25 años de edad, residenciada en el sector El guamo, hacia la orilla del caño, casa de color blanco, cerca de la casa de la señora CHENCHA, de esta ciudad, HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.054.351, nacido en fecha 31/07/82 de 25 años de edad, residenciado en el sector La casona, detrás del Mercad Municipal de esta ciudad, casa numero 24 donde esta la casa de alimentación.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos .


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Vista la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual declaró la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en ese Tribunal de Juicio, exceptuando la referida decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para así dar estricto cumplimiento al artículo 331 del texto adjetivo penal; por cuanto en su oportunidad este Tribunal no dictó la el auto de apertura a juicio; este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente:

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

De manera pues, que esta ajustado a derecho que este juzgador sin haber presenciado la audiencia preliminar dicte el correspondiente auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados quedaron identificados como: FLORANGELIS FUTRILLE NATERA Quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15. 336 .200, natural de esta ciudad ( Tucupita Estado Delta Amacuro), nacida en fecha 04/04/82, de 25 años de edad, residenciada en el sector El guamo, hacia la orilla del caño, casa de color blanco, cerca de la casa de la señra CHENCHA, de esta ciudad, HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.054.351, nacido en fecha 31/07/82 de 25 años de edad, residenciado en el sector La casona, detrás del Mercad Municipal de esta ciudad, casa numero 24 donde esta la casa de alimentación.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 15 de marzo de 2003, siendo las 12:40 de la tarde, el cabo primero JOSE GABRIEL RIVAS, adscrito a el Reten Policial, observa que de un vehicu7lo malibú, de color azul, placas ALH-241, perteneciente a la línea Taxi La Paz, descendió un ciudadano de raza indígena con una bolsa plástica de color blanco, manifestando que se la entraría a el interno DARWIN NAVARRO, que se la había enviado su esposa, pero este ciudadano se notaba nervioso, por lo que el funcionario policial procedió a revisar la bolsa encontrando en su interior dos paquetes de harina de trigo, dos huevos, una lata de pepitota y un envase plástico de Margarina Nelly, de 500 gramos, notando que el sello de seguridad de la misma se encontraba roto y no se correspondía con la marca del referido envase, motivo por el cual el funcionario policial procede a revisar el envase, encontrando dentro de este un envoltorios de plástico, papel blanco y papel de aluminio con varios trozos de una sustancia pastosa de color amarillo de presunta droga.

Acto seguido el funcionario procede a llamar al conductor del taxi para que fuera testigo del procedimiento. Presentándose una ciudadana a visitar al interno DARWIN NAVARRO, la cual es señalada por el ciudadano antes mencionado como la que le había entregado los comestibles para el recluso, quedando identificada como FLORANGELIS FUTRILLE NATERA y el indígena como HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS.

Que según el resultado de la experticia química 9700-133-235, realizada a la presunta droga por los expertos JESUS A. ALCALA, y BETSY VERA, se trata de 07 gramos con 150 miligramos de cocaína base libre (crack).


Que los referidos ciudadanos han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, por cuanto según las actuaciones cursantes en autos se desprende que en fecha 15 de marzo de 2003, siendo las 12:40 de la tarde, el cabo primero JOSE GABRIEL RIVAS, adscrito a el Reten Policial, observa que de un vehiculo malibú, de color azul, placas ALH-241, perteneciente a la línea Taxi La Paz, descendió un ciudadano de raza indígena con una bolsa plástica de color blanco, manifestando que se la entraría a el interno DARWIN NAVARRO, que se la había enviado su esposa, pero este ciudadano se notaba nervioso, por lo que el funcionario policial procedió a revisar la bolsa encontrando en su interior dos paquetes de harina de trigo, dos huevos, una lata de pepitota y un envase plástico de Margarina Nelly, de 500 gramos, notando que el sello de seguridad de la misma se encontraba roto y no se correspondía con la marca del referido envase, motivo por el cual el funcionario policial procede a revisar el envase, encontrando dentro de este un envoltorios de plástico, papel blanco y papel de aluminio con varios trozos de una sustancia pastosa de color amarillo de presunta droga.

Que al lugar se presentó la ciudadana: FLORANGELIS FUTRILLE NATERA y el indígena HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, la señaló como la persona que le había entregado los alimentos antes referidos.

Que según el resultado de la experticia química 9700-133-235, realizada a la presunta droga por los expertos JESUS A. ALCALA, y BETSY VERA, se trata de 07 gramos con 150 miligramos de cocaína base libre (crack).


Al folio 05 del presente asunto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano: NOVOA GERMAN FREDDY ISIDRO, quien entre otras expreso que ESTABA EN LA SEDE DE LA LINEA Taxi La Paz, y el pasajero se montó y le dijo que lo llevara para el reten de Gusina, quiso la carrera doble, lo llevara y lo esperara. Que lo espero y como no salía se bajo del carro y los policías del reten lo llamaron, paso adentro y le enseñaron un pote de mantequilla y el le mostró una bolsita pequeña, que contenía unas piedritas blancas. Asimismo se corresponde en cuanto a lo afirmado en el acta policial donde se deja constancia del hallazgo de la droga.

La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: FLORANGELIS FUTRILLE NATERA y el indígena como HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, por ser las personas que presuntamente ingresaban la droga al reten policial de Guasina.

IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: FLORANGELIS FUTRILLE NATERA y el indígena como HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Acusación admitida totalmente en la audiencia preliminar, por cuanto este Juzgado Primero de Control, consideró que la acusación cumple con los requisitos exigidos, y por ello declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la defensa.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presuntos autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.


V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: FLORANGELIS FUTRILLE NATERA y el indígena como HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

La defensa no ofreció pruebas.


VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que la penalidad es relativamente alta que podría presumir el peligro de fuga, asi mismo por la magnitud del daño causado, toda vez que la droga causa gran daño a la colectividad.

Sin embargo los ciudadanos: FLORANGELIS FUTRILLE NATERA y el indígena como HERNANDEZ SANZ ELIDERSO JESUS, han acudidos al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante el Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar y actos siguientes del proceso, y a pesar de que el hecho ocurrió en el año 2003, aun se presentan por ante el Tribunal, de lo que necesariamente se deduce que los acusados no se van a dar a la fuga, y están dispuestos a enfrentar el juicio oral y público, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Tribunal de Juicio.

VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA