REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000352
ASUNTO : YP01-P-2009-000352


RESOLUCION No. 182.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DENUNCIADO: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON.
VÍCTIMA: YEISI JOSEFINA SAGARAY, titular de la cédula de identidad No. 18.387.644.



Vista la solicitud interpuesta por el abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual requiere a este Tribunal fije una audiencia con la finalidad de que se le imponga al ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, medida cautelar consistente en presentaciones cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de este ciudadano, a los subsiguientes actos de investigación, a los fines de resolver lo solicitado este Tribunal previamente observa:

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en base a la denuncia interpuesta por la ciudadana: YEISI JOSEFINA SAGARAY, por ante la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde acudió en fecha 15 de abril de 2009, a los fines de interponer denuncia en contra de su concubino YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, quien presuntamente golpea a sus hijas y a ella la amenaza de muerte delante de las niñas.

Por tales hechos la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Abg. YONNA CEDEÑO, dio inicio a la correspondiente averiguación penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo no practicó diligencia alguna con la finalidad de esclarecer los hechos y dejar constancia de los elementos que puedan influir en la calificación del hecho, y establecer la responsabilidad del autor y demás participes y asegurar todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del presunto hecho punible.

Posteriormente la ciudadana: YEISI JOSEFINA SAGARAY, acude en fecha 28 de abril de 2009, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratifica los hechos denunciado ante la policía del Estado, agregando entre otras cosas que su pareja la insulta como le da la gana. Que le quiere quitar los hijos y la vivienda donde viven.

La referida fiscalia sexta tampoco realizó diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Luego el día 05 de mayo de 2009, acude nuevamente de manera espontánea la ciudadana: YEISI JOSEFINA SAGARAY, por ante el Ministerio Público, pero esta vez acompañada de su menor hija YESSICA DEL VALLE SAGARAY.

La niña entre otras cosas expone que todo comenzó porque ellos iban a ver televisión a la casa de un tío y se quedaron un ratico, cuando llegaron a su casa el ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, les dijo que se despidieran de su mama YEISI JOSEFINA SAGARAY, porque la iba a matar y tenía un hacha en la mano.

Tanto la madre como su hija aportan datos importantes como el lugar de comisión del hecho, personas que tienen conocimiento de lo sucedido y el objeto de amenaza, que el Ministerio Público debe investigar para llegar a la verdad de los hechos, mas aun los denunciados por la ciudadana: YEISI JOSEFINA SAGARAY, la cual tiene una protección especial conforme a la nueva ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Sobre todo impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica, tal como lo establece el articulo 2 Constitucional.

Si bien la derogada ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, no puede verse como un fracaso, es cierto que la misma no tuvo la efectividad esperada en el cambio de los patrones de conducta menos aun en los funcionarios públicos competentes para la instrucción de los asuntos.

En aquella ley ya se establecía en su articulo 39 las medidas cautelares que podia dictar el órgano receptor de la denuncia, con las salvedades señaladas en la controversial sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que anuló con razón el arresto transitorio.

Sin embargo hoy día con la vigente ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, queda salvado tal situación, ya que en su artículo 72, señala que el órgano receptor de la denuncia deberá: ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad, ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Y sobre todo imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley y luego remitir el expediente al Ministerio Público, quien notificará de inmediato al Tribunal de Control del inicio de la investigación.

La misma ley señala que las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y:

“…serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias….”

Fijémonos en el artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se señala las medidas a tomar.

Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

De todas las medidas acordadas, tanto el órgano receptor como el Ministerio Público pueden dirigirse a la autoridad judicial, en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida por ejemplo la de salida de la residencia común, para que el Tribunal la confirme y ejecute con el auxilio de la fuerza pública.

Y solo dirigirse a la vía jurisdiccional el Ministerio Público para solicitar el arresto transitorio y/o la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor y por vía de excepción en caso de necesidad y urgencia podrá solicitarlo directamente el Órgano receptor de la denuncia.

Es cierto que el Ministerio Público puede solicitar al Tribunal cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, sin embargo la ley ha establecido dentro de su contexto un orden, dependiendo de la naturaleza y gravedad del hecho las medidas cautelares y de protección a tomar, es por ello que le da facultades directamente al órgano receptor y al Ministerio Público para que tome las acciones rápida y necesarias para la protección de la mujer agredida.

Permitir al Ministerio Público la fijación de la audiencia solicitada, seria desnaturalizar los preceptos establecidos en la ley especial, y sobre todo alimentar los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género.

El funcionario debe reflexionar, ser sensible a la problemática y tomar acciones para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En el presente asunto el Ministerio Público no ha tomado tales acciones, debe activar todo el dispositivo de investigación para el total esclarecimiento de los hechos y dictar en éste y en todo los asuntos que tengan conocimiento las medidas de protección y seguridad pertinentes. Asimismo solicitar al Tribunal correspondiente las medidas cautelares necesarias.

Es exigente el artículo 96 ejusdem, cuando señala que el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en la referida Ley:

“…sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación, “…imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite….”

El Tribunal de Control debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la referida Ley y el ordenamiento jurídico en general. En base a ese control el Tribunal podrá entre otras cosas:

“…1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…”.


El articulo 78 ibidem señala que durante la investigación el imputado tendrá todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley especial.

Ahora bien, atendiendo a tales derechos es importante señalar que tanto el órgano receptor como el Ministerio Público, al recibir la denuncia deben ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados, en tal sentido en el presente asunto se aprecia que el imputado no fue aprehendido de manera flagrante sino que se inicio por el procedimiento de investigación ordinaria en base a la denuncia interpuesta por la ciudadana: YEISI JOSEFINA SAGARAY, en consecuencia, por estos hechos para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo (acusación) debe previamente realizar el acto de imputación ante esa institución y no ante la audiencia de presentación solicitada.

Aún en el caso que el Ministerio Público argumente que los hechos narrados por la victima presuponen por ejemplo un delito continuado, no por ello puede obviarse la formalidad esencial del acto de imputación.

En Sentencia Nº 740 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0402 de fecha 18/12/2007, dijo que:

“...la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Incluso la Sala de Casación Penal, va mucho mas alla, cuando afirma que:

“...la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal. ...debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ...el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación... sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, al que está obligado de acuerdo con los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal….” Sentencia Nº 358 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0013 de fecha 28/06/20.

El ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, no ha sido debidamente citado a los fines de la imputación respectiva, ya que el asunto se inició por denuncia común ante el referido cuerpo policial, ordenando el Ministerio Público el inicio de la investigación ordinaria a fin de determinar los elementos activos y pasivos del hecho punible, asi como determinar el presunto autor del hecho.

Ahora bien, al ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, no se le ha librado ni una citación, una cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice tal citación, así lo ha sostenido en reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde el magistrado Pedro Rondon Haaz, expreso:

“….Debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…”, Sent. No. 92, Exp. 04-3230 de fecha 02-03-05…”.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan, identifican o individualizan como autor o partícipe de un hecho delictivo a una determinada persona durante la fase preparatoria del proceso penal.

Así mismo también se puede definir el acto de Instructiva de cargos o acto imputatorio, como el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon al mismo.

El Ministerio Público, una vez que es citada la persona investigada, debe emitir oficio dirigido al juzgado de control a fin que esta persona (investigado) designe a su abogado de confianza ante el referido juzgado y este lo juramente para el desempeño de sus funciones (artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez cumplida esta formalidad el Fiscal encargado de la investigación debe comunicarle al imputado, previo a su declaración, de manera clara, precisa y detallada cuál es el hecho especifico que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como los datos que la investigación arroja en su contra sin omitir ninguno, y de ser requerido el acceso a todas las actas que conformen las actuaciones.

De lo expuesto se puede resumir que el Ministerio Público al omitir una de estas formalidades esenciales del acto de imputación, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que si el representante del Ministerio Público no cumple con estos requisitos que se sintetizan en la previa notificación de la condición de imputado, indicación que se debe comparecer acompañado de su defensor y quien debe estar previamente juramentado ante el Juez de Control (art. 139), tener acceso al expediente y poder solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar una efectiva defensa, se vicia el acto de nulidad.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, Ministerio Público.

En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados.

De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2316 de fecha 22 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con respecto a la condición de imputado en los siguientes términos, a saber:

“...En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta etapa del proceso penal, ya que esta última, no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal....” .

Así mismo, la Sentencia hace mención a la obra de Juan Montero Aroca y otros, denominada Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9° edición, 2000, págs. 77 y 78, referida a la condición de imputado, que se transcribe a continuación:

“......La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona.....la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o Inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (.....), detención judicial (.....), prisión provisional (.....), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada.....” .

Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas, como en efecto en el presente asunto no se ha realizado.

En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal a criterio de este juzgador se podría constituir el primer acto de procedimiento mas no un acto de imputación formal como lo ordena las normas adjetiva penal, es cierto, a partir de esa oportunidad procesal el imputado se hace acreedor o titular de una gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente, acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia jurídica.

Podria decirse que es imputado quien es citado por el Ministerio Público o por el órgano de investigación penal, por delegación de éste, con el objeto de declarar sin juramento. Aquél a quien se le toma declaración sin juramento. El detenido preventivamente. A quien se le decreta prohibición de salida del país. A quien se le investigan sus cuentas personales. Aquél contra quien se ordena alguna medida de aseguramiento de bienes. A quien se le allana su residencia en busca de elementos para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o participes. Aquél contra quien y con autorización del juez de control, se ordena la incautación de correspondencia y otros documentos que se presumen del autor del hecho punible. Aquél contra quien se dispone la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponible en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existen fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictuoso investigado. Aquél contra quien se disponga la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, en fin, entro otros ejemplos.

Sin embargo, la legalidad del acto de imputación y la consecuente, condición de imputado, no puede determinarse de manera independiente y aislada con respecto al Procedimiento del Proceso Penal, aplicado para la persecución penal, por parte del Ministerio Público, vale decir, debe considerarse el caso concreto, donde precede una investigación, en virtud de la correspondiente orden de inicio, léase, Procedimiento Ordinario; o por el contrario, en aquellos casos donde se suprimen las dos fases del Proceso Penal, Preparatoria y Preliminar, porque la flagrancia califica el delito perpetrado y en los cuales debe aplicarse el Procedimiento Especial Abreviado; salvo otras situaciones fácticas reguladas por Procedimientos igualmente Especiales como es el caso de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se establece un procedimiento especial, o tal como el previsto para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, entre otros.

Ha dicho, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 124 de fecha 4 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte y ratificada en Sentencia N° 350 de fecha 27 de Julio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, lo que a continuación se transcribe:

“…En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano Hernán Edgardo González Querales rendida ante el Ministerio Público como imputado, a pesar de su manifestación de voluntad de rendir la misma en acta de entrevista suscrita ante el despacho fiscal. Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra. Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cúales son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa. Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye…”.


El Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado una progresión de sentencias donde desarrolla todo lo concerniente al acto de imputación a saber:


En sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, expreso:

“....Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público...” “...acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición….””... la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley...” ”...la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos...”

Sin embargo a todas estas la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta solicitud de presentación ante este Tribunal, del ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, para imponerle medida cautelar. Este Tribunal como garante del debido proceso, considera improcedente tal solicitud, lo que viciaría los siguientes menos aún se podia interponer en lo adelante una acusación en su contra. Es mas, la misma Sala en Sentencia Nº 740, Expediente Nº A07-0402 de fecha 18/12/2007, expreso que:

“..no es permisible, la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”

El imputado debe estar debidamente informado de sus derechos, dado que ello si que atenta contra el debido proceso, a tal efecto en Sentencia Nº 722 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0400 de fecha 18/12/2007, dejo claro que la:

“...pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia...”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49, de la siguiente manera:

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Recientemente en nuestra circunscripción judicial, existe un precedente en el llamado caso de los militares, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decreto la Nulidad de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Control, por la ausencia del acto de imputación formal.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de que se fije una audiencia con la finalidad de que se le imponga al ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, medida cautelar consistente en presentaciones cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se inclina al Ministerio Publico a dar cumplimiento de manera urgente al dispositivo de protección y seguridad a la victima: YEISI JOSEFINA SAGARAY.

Se exhorta al Ministerio Público a agilizar la investigación correspondiente y como consecuencia de ello a la imputación respectiva.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control No. 01, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde pide fije una audiencia con la finalidad de que se le imponga al ciudadano: YSAY DANIEL BARRETO HUDSON, medida cautelar consistente en presentaciones cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exhorta al Ministerio Publico a dar cumplimiento al dispositivo de protección y seguridad a la victima: YEISI JOSEFINA SAGARAY. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público a agilizar la investigación correspondiente y como consecuencia de ello a la imputación respectiva. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se informe al resto de los fiscales del criterio seguido por este Tribunal.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA.