REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 08 de Mayo de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000356
ASUNTO : YP01-P-2009-000356
RESOLUCION No. 181.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADAS: DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 21.384.630, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en Delfín Mendoza Calle N° 09, casa N° 39 de esta ciudad, hija de la ciudadana DORIS DEL CARMEN SOTILLO y JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO (F) y a la ciudadana YOSANNY CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana de 26 años de edad, nacida en fecha 06-05-1983, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 17.053.382, residenciado en residenciada en Delfín Mendoza Calle N° 09, casa N° 39 de esta ciudad, hija de hija de la ciudadana DORIS DEL CARMEN SOTILLO y JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO (F), teléfono 0424-938-5137.
VICTIMA: EFLEE NAVAIDA ARRIOJA ROJAS y ROSANGEL MARGARITA VALDERREY DE FIGUERA.
DELITO: INVASIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. DAYSY PINTO.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a las ciudadanas: DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, venezolana, nacida en fecha 07-12-1990, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 21.384.630, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en Delfín Mendoza Calle N° 09, casa N° 39 de esta ciudad, hija de la ciudadana DORIS DEL CARMEN SOTILLO y JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO (F) y a la ciudadana YOSANNY CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, venezolana de 26 años de edad, nacida en fecha 06-05-1983, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 17.053.382, residenciado en residenciada en Delfín Mendoza Calle N° 09, casa N° 39 de esta ciudad, hija de hija de la ciudadana DORIS DEL CARMEN SOTILLO y JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO (F), teléfono 0424-938-5137, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DAYSY PINTO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de las imputadas: DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO y YOSANNY CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, quienes fueron aprehendidas por funcionarios del Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Sector El Cafetal de esta Ciudad, el día 5 de mayo de 2009, siendo las 08:15 horas de la mañana, luego de haber recibido denuncias por parte de las víctimas: EFLEE NAVAIDA ARRIOJA ROJAS y ROSANGEL MARGARITA VALDERREY DE FIGUERA.

Al lugar los funcionarios se hicieron presentes en compañía de funcionarios del Consejo De Protección del Niño y del Adolescente.

Fue señalado el terreno y las bienhechurías que fueron presuntamente invadidos, señalando las personas que se encontraban en el terreno que no tenían ni poseían ningún titulo de propiedad, manifestando las ciudadanas DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO y YOSANNY CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, que habían invadido.

Los funcionarios afirman que las ciudadanas EFLEE NAVAIDA ARRIOJA ROJAS y ROSANGEL MARGARITA VALDERREY DE FIGUERA, presentaron unos documentos de compraventa del año 2004, por tal razón fueron impuestas de los derechos que como imputada establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima: ROSANGEL MARGARITA VALDERREY DE FIGUERA, entre otras cosas expreso:

“….El domingo fui llamada por teléfono y me dijeron que invadieron mi terreno. Lo compre con mi sacrificio. Fuimos para allá y no logramos ningún acuerdo con ellas. Fuimos al Consejo Comunal. Fuimos a la Guardia Nacional a denunciar. Ese día no había ninguna comisión disponible. Ayer fuimos con la guardia nacional. Fuimos recibidas por agresiones verbales. Les pidieron que fueran hasta la Guardia. Mi única condición era para que se me devolviera mi terrero…..”

Seguidamente la victima: EGLEE NAVAIDA ARRIOJAS ROJAS, expuso:

“…El día domingo fuimos al Cafetal por un llamado de invasión. Mi barraca estaba cerrada con candado y lo rompieron y se metieron. Al salir de la comunidad hablamos con una integrante del consejo comunal y nos dijo que fuéramos a los canales regulares. El lunes fui a la Guardia Nacional. El terreno mío es distinto al de la otra víctima. Pido una medida de protección para mi familia y para mí. Las hago responsables de los que me pudiera pasar….”

Las imputadas admitieron ser las responsables de los hechos narrados por las victimas, asi las cosas la imputada: DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO, expuso:

“….Ese terreno estaba enmontado. Mi hermana lo limpio y se metió. Eso fue el viernes. Ella se metió allí. Andaba con su esposo. El esposo de una de las víctimas amenazó a mi hermano menor. Ella llegó a un acuerdo con mi hermana. Dijo que iba a ser un documento para que le pagaran lo que había hecho en esa parcela. Luego la amenazó y dijo que iba a ir con la Guardia. Uno de los funcionarios se quería llevarse a mi hermano menor que tiene 15 años de edad…..”

De igual forma la ciudadana: YOSANNY CARRASQUERO, se corresponde con lo dicho por la otra imputada cuando afirma entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo antes de meterme allí, consulte y me dijeron que estaba abandonado. No había nada. Eso era un montaña. Lo limpie con el apoyo de los vecinos quienes me apoyaron. No la agredí ni verbal ni a golpes. Ella fue el sábado y pidió hablar conmigo. Me pidió los datos para llegar a una compraventa y me dijo que lo compro en dos millones. Me dijo que iba a ser un documento. Al día siguiente me llamó y me dijo que no me iba a vender. La Diputada LOA esta a carago de eso. Eso todavía no está parcelado. En cuanto a la otra señora el terreno no es aparte. Ella me dijo que era 24 por 60 metros cuadrados. Ella me mostró fue una constancia de residencia del año 2008. Donde consta que ella compró…..”.

Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público INVASIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de las ciudadanas DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO y YOSANNY CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada quince(15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse y molestar a las victimas y al lugar donde se practicó su detención. De igual forma están obligadas a presentar cada una dos personas responsables, quienes deberán consignar constancia de residencia a los fines de que se comprometan ante el Tribunal, que las imputadas cumplirán con las medidas acordadazas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las ciudadanas: DORIANNYS DE LOS ANGELES CARRASQUERO SOTILLO y YOSANNY CAROLINA CARRASQUERO SOTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada quince(15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse y molestar a las victimas y al lugar donde se practicó su detención. De igual forma están obligadas a presentar cada una dos personas responsables, quienes deberán consignar constancia de residencia a los fines de que se comprometan ante el Tribunal, que las imputadas cumplirán con las medidas acordadazas. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL.

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA