REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002520
ASUNTO : YP01-P-2005-002520

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: BRAULIO JOSE ROMERO CARREÑO
.
Imputado (s): WILLIAM FREITES.

Delito: Apropiación indebida calificada

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ANA CECILIA MORA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra de WILLIAM FREITES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha veinte (20) de junio de dos mil (2000), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CARREÑO, cedula de identidad Nº V-9.867.235, quien compareció ante el antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de denunciar que “…el señor William Freites, quien me compró un carro marca: Chevrolet, modelo Caprice, año 78, color cobre, Placas: NAJ-832, serial de carrocería 1N69LHV111797, serial motor: LHV111797, por un millón de bolívares y el día del negocio yo recibí de manos del señor William Freites Quinientos cincuenta mil bolívares, el se llevó el carro para Maturín y luego lo vendió, y hasta la presente fecha no me ha regresado el dinero restante y como no me ha terminado de cancelar el carro no hemos hecho papeles del carro, ya que el se apropio del vehiculo legalmente por cuanto no me ha terminado de cancelar …”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. ANA CECILIA MORA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción no se desprende la comisión de un hecho punible. En tal sentido, ha expresado la representante de la vindicta pública:

“…Una vez analizadas las Actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el Nº F-549.307, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policial Judicial delegacion del Estado Delta Amacuro…observa esta representación Fiscal , quE los hechos que originaron la presente causa, no configuran el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipo penal con el cual se apertura la presente causa, ya que la investigación en la misma, arrojo que el denunciante no demostró la cualidad de propietario del vehiculo, ya que solo existe un documento privado donde presuntamente un ciudadano de nombre ISIDRO ELIAS ROMERO, le vende el vehiculo que guarda relación con la presente causa, y ni siquiera fue firmado por el referido vendedor tal como consta en el folio 2, menos aun logró demostrar haber entregado el referido vehiculo al denunciado y haber recibido como parte del precio un monto menor al exigido por la venta del mismo, tal como lo expone en su denuncia. Por todo lo antes señalado, esta representante del Ministerio Publico, no le queda otra alternativa, sino la de proceder a solicitar, como en efecto lo hago se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ello conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó…”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Denuncia cursante al folio 1 y su vuelto, interpuesta en fecha veinte (20) de junio de dos mil (2000), por el ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CARREÑO, cedula de identidad Nº V-9.867.235, quien compareció ante el antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de denunciar que “…el señor William Freites, quien me compró un carro marca: Chevrolet, modelo Caprice, año 78, color cobre, Placas: NAJ-832, serial de carrocería 1N69LHV111797, serial motor: LHV111797, por un millón de bolívares y el día del negocio yo recibí de manos del señor William Freites Quinientos cincuenta mil bolívares, el se llevó el carro para Maturín y luego lo vendió, y hasta la presente fecha no me ha regresado el dinero restante y como no me ha terminado de cancelar el carro no hemos hecho papeles del carro, ya que el se apropio del vehiculo legalmente por cuanto no me ha terminado de cancelar …”
Ahora bien, como puede evidenciarse de las actas, el único elemento que habla de la comisión de un hecho punible, la denuncia incoada por el up supra mencionado ciudadano, dado a que las actuaciones subsiguientes están orientadas a la prosecución de la investigación, cuyos resultados no arrojaron elemento de interés que conlleven a determinar la existencia de un hecho delictivo, toda vez que como bien lo señala la representación del Ministerio Publico, el denunciante no posee la cualidad de propietario respecto del vehiculo marca: Chevrolet, modelo Caprice, año 78, color cobre, Placas: NAJ-832, serial de carrocería 1N69LHV111797, serial motor: LHV111797, requisito indispensable para que dicho ciudadano adquiera la condición de legitimado activo para intentar acción alguna derivada de su derecho de propiedad, y siendo así le asiste la razón a la representante del Ministerio Publicado, máxime cuando ante la carencia de elementos de convicción, quedaron desvirtuados los supuestos alegados por el denunciante en torno a que el ciudadano WILLIAMS FREITES haya retenido indebidamente el vehiculo in comento, por tanto, no se desprende elemento alguno que lleve a la presunción de que estamos en presencia de un hecho punible, por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, por los hechos que dieran inicio a la investigación, denunciados en fecha veinte (20) de junio de dos mil (2000), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento respecto del ciudadano WILLIAM FREITES, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, y 320, ejusdem, toda vez no se logró determinar la comisión de hecho punible alguno, y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento.
Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

La Secretaria


Abg. MARIA A. ESCOBAR