REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002619
ASUNTO : YP01-P-2005-002619

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. MARIA A ESCOBAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: CRISTOBAL EDUARDO JIMENEZ ACOSTA Y YORVI JOSE URRIETA RODRIGUEZ
.
Imputado (s): Persona desconocida.

Delito: Incendio

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ANA CECILIA MORA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra de persona desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha dos (02) de Agosto de dos mil uno (2001), a travesía recepción de novedad por parte del funcionario CARLOS ARREAZA, adscrito al antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien encontrándose en la oficialia de guardia, fue informado por el Jefe de Investigaciones que en el muelle de la Guardia Nacional había explotado una lancha, hecho donde presuntamente resultó herido el ciudadano Alcalde de la ciudad y otras personas, por lo cual se conformó comisión policial que se trasladó al sitio del suceso, dejándose constancia de las circunstancias particulares que rodearon la explosión de una lancha donde se encontraban los ciudadanos CRISTOBAL EDUARDO JIMENEZ ACOSTA y YORVI JOSE URRIETA RODRIGUEZ, quienes resultaron lesionados como consecuencia de tal explosión.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. ANA CECILIA MORA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción no se desprende la comisión de un hecho punible. En tal sentido, ha expresado la representante de la vindicta pública:

“…Una vez analizadas las Actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el Nº F-919.267, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policial Judicial delegacion del Estado Delta Amacuro…observa esta representación Fiscal , que los hechos que originaron la presente causa, no configuran el delito de incendio, tipo penal con el cual se apertura la presente causa, ya que la investigación en la misma, arrojo que el hecho que generó la supuesta explosión o incendio fue un corto circuito en el sistema de cables adheridos a la batería de la referida embarcación, lo cual a su vez originó la quema de gases combustibles en los carburadores del motor, tal como consta en Acta Policial de fecha 02/08/2004, suscrita por el funcionario JESUS CAMACHO, adscrito a la Brigada Territorial Nº 413-Tucupita de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde deja constancia que se trasladó al lugar de los hechos en compañía de los Funcionarios sub-Inspector JUAN ALAYON, ANGEL ROMERO (Técnico en Explosivos) y Detective JUAN GUERRERO, quienes realizaron Evaluación Técnica. Por todo lo antes señalado, esta representante del Ministerio Publico, no le queda otra alternativa, sino la de proceder a solicitar, como en efecto lo hago se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ello conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó…”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta Policial de fecha dos (02) de Agosto de dos mil uno (2001), cursante al folio 1 y su vuelto, suscrita por el funcionario CARLOS ARREAZA, adscrito al antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se dejó constancia que encontrándose en la oficialia de guardia, fue informado por el Jefe de Investigaciones que en el muelle de la Guardia Nacional había explotado una lancha, hecho donde presuntamente resultó herido el ciudadano Alcalde de la ciudad y otras personas, por lo cual se conformó comisión policial que se trasladó al sitio del suceso, dejándose constancia de las circunstancias particulares que rodearon la explosión de una lancha donde se encontraban los ciudadanos CRISTOBAL EDUARDO JIMENEZ ACOSTA y YORVI JOSE URRIETA RODRIGUEZ, quienes resultaron lesionados como consecuencia de tal explosión.
-Acta Policial de fecha dos (02) de Agosto de dos mil uno (2001), cursante al folio 6 y su vuelto, suscrita por los funcionarios CARLOS ARREAZA y JOSE MORILLO, adscritos al antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se dejó constancia del recorrido realizado al sitio donde ocurrió el hecho, sin que se produjera el hallazgo de elementos de interés criminalistico.
-Acta Policial de fecha dos (02) de Agosto de dos mil uno (2001), cursante al folio 9 y su vuelto, suscrita por los funcionarios JESUS CAMACHO, JUAN ALAYON, ANGEL ROMERO y JUAN GUERRERO, adscritos a la Brigada Territorial Nº 413-Tucupita de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de la peritación realizada a la embarcación fluvial marca SANTOS, DE 16 PIES DE ESLORA, color NARANJA y BLANCO, de TRES (03) TANQUES DE COMBUSTIBLE y un (01) MOTOR FUERA DE BORDA, marca YAMAHA, de 200-HP, propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, cutos resultados arrojaron que la expolosion de la cual fue objeto la misma, se produjo a consecuencia de un corto circuito en el sistema de cables adheridos a la batería de la referida embarcación, lo cual a su vez originó la quema de gases combustibles en los carburadores del motor.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende claramente que la explosión de la cual fue objeto el vehiculo automotor propiedad de la municipalidad se debió a hechos de índole natural, lo cual no configura un hecho delictivo, siendo que de autos no se desprende elemento alguno que lleve a la presunción de que estamos en presencia de un hecho punible, por lo cual le asiste la razón a la representación del Ministerio Publico, toda vez que el hecho punible no se realizó, considerando esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, por los hechos que dieran inicio a la investigación, acaecidos en fecha dos (02) de Agosto de dos mil uno (2001), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, y 320, ejusdem, toda vez no se logró determinar la comisión de hecho punible alguno, y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento.
Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR