REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002901
ASUNTO : YP01-P-2005-002901

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. MARIA A ESCOBAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: SARA JOSEFINA PEREZ DE CARRION
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Imputado (s): Persona desconocida.

Delito: Contra la propiedad

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra de Persona desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana SARA JOSEFINA PEREZ DE CARRION, cedula de identidad Nº V-8.929.445, quien compareció ante el antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de denunciar que “…personas aun por identificar le sustrajeron a mi vehiculo el lateral lado derecho, o sea el vidrio de la segunda puerta, y el radio reproductor, además de un juego de llaves completo…”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra de personas que no lograron ser identificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal, como lo es uno de los delitos Contra la propiedad, previsto y sancionado en nuestro Código Penal. En tal sentido, ha expresado la representante de la vindicta pública:

“…Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y por ende la extinción de la Accion Penal, en virtud que, a PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, que induzcan a señalar a un sujeto de derecho como el autor o participe del hecho denunciado por la ciudadana SARA JOSEFINA PEREZ DE CARRION, lo que nos permitiera solicitar el enjuiciamiento publico del mismo…”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Denuncia interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), por la ciudadana SARA JOSEFINA PEREZ DE CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.445, quien compareció ante el antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de denunciar que “…personas aun por identificar le sustrajeron a mi vehiculo el lateral lado derecho, o sea el vidrio de la segunda puerta, y el radio reproductor, además de un juego de llaves completo…”

-Acta de policial de fecha (23) de febrero de dos mil (2000), cursante al folio 3, suscrita por el funcionario JOSE FARFUS ALCALA, quien se traslado al sitio del suceso, donde se encontraba aparcado el vehiculo propiedad de la ciudadana la ciudadana SARA JOSEFINA PEREZ DE CARRION, no siendo colectados objetos de interés criminalistico.
-Acta de Inspección ocular de fecha (23) de febrero de dos mil (2000), cursante al folio 15, suscrita por el funcionario ASDRUBAL MANUEL FREITES, mediante la cual se dejo constancia del estado en que se encontraba el vehiculo propiedad de la denunciante, el cual presentó fractura de vidrio trasero derecho y signos de violencia en el tablero.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por el estado venezolano, hecho este denunciado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), el cual configura uno de los delitos Contra la propiedad, previsto y sancionado en nuestro Código Penal, no obstante de las actas se desprende que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003), el Abogado JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, decretó el Archivo Fiscal a tenor de lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir para esa fecha, elementos que sirvieran de base para proseguir con la investigación; siendo que de las actas procesales subsiguientes al decreto emitido por el titular de la acción penal, no consta ningún otro elemento que, en concatenación con la denuncia formulada por la ciudadana SARA JOSEFINA PEREZ DE CARRION, conlleve a determinar la identidad de la, o las personas, autor o autoras del hecho denunciado, por lo que a criterio de esta Juzgadora, le asiste la razón al representante de la vindicta publica, dado que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para que el ciudadano Fiscal penal solicite fundadamente el enjuiciamiento, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de persona desconocida, por los hechos que dieran inicio a la investigación, acaecidos presuntamente en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, que a la letra dice: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales” . En este sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la responsabilidad penal en los hechos investigados, aunado a que, si bien es cierto no se logró determinar la identidad del o los autores o participes, requisito indispensable para la procedibilidad del instituto del sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del articulo 324 del texto penal adjetivo, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 de nuestra Carta magna, la justicia no puede ser sacrificada atendiendo a formalismos innecesarios y reposiciones inútiles, siendo que en el caso que nos ocupa, prolongar por tiempo indefinido la presente causa resultaría inoficioso e iría en detrimento de este principio constitucional, pues es evidente que en razón de los precarios elementos de convicción, el resultado seria el mismo, por lo cual procede la aplicabilidad de la máxima constitucional y acordar lo solicitado por el titular de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva invocada, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 257 y 285, 318 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento, y así se decide.
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento respecto persona desconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, y 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 257 y 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento.

Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por el Dr. OBNIL HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

La Secretaria


Abg. MARIA A. ESCOBAR