REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000148
ASUNTO : YP01-P-2009-000148

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Abg. Daisy Millan, quien representa a los imputados EYENNIS JESUS JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.565, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/01/1981 de ocupación u oficio albañil, residenciado en Paloma, en frente al CDI, hijo de Manuel Jiménez y Jesucita Marcano y LILIAN JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.807, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 3/11/1977de ocupación u oficio domestica, residenciado en Paloma frente al hotel PINAL, hijo de Lisbeth González y Oswaldo González, a quienes se les sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, 4º y 6° del Código Penal, en la cual solicita al Tribunal sustituya la medida acordada en fecha 27 de Marzo del presente año, consistente en la presentación de dos fiadores para cada uno de los imputados, con capacidad económica de 30 unidades tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:
Se desprende de las actuaciones, que en fecha 27 de Marzo de 2009, este Tribunal acordo con lugar revisión de medida impuesta reduciendo de 80 a 30 unidades tributaria la capacidad económica exigida a los fiadores de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8°, 244, 264, 257 y 258 del texto adjetivo penal, manteniendo las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, y 9°, consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctimas, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia, dentro de una Institución Educativa, poco después que presuntamente cometen el hecho con objetos (una bombona de gas doméstico) que de alguna manera hacen presumir su participación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de acta de investigación penal al folio 14 del asunto, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, 4° y 6° del Código Penal.
Así las cosas, tomando en consideración, que estamos en la etapa de investigación, así como también considerando, que la pena posible a aplicar de seis a diez años de prisión , por cuanto el delito se encuentra revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3°, 4° y 6°, esta Juzgadora estima que a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, las resultas del mismo, así como la no obstaculización en la búsqueda de la verdad mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 8° y9° consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos fiadores con capacidad económica de 30 unidades tributarias, cuales deberán cumplir con lo requisitos exigidos por la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considerando la entidad del delito que se le imputa, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, 4º y 6° del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años, en aras de garantizar la finalidad del proceso, niega la solicitud de la defensa y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 27 de marzo de 2009, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, cada uno de los imputados, que deberán cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en el territorio Nacional, y tener capacidad económica de 30 unidades tributarias, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Niega la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar impuesta a los imputados EYENNIS JESUS JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.565, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/01/1981 de ocupación u oficio albañil, residenciado en Paloma, en frente al CDI, hijo de Manuel Jiménez y Jesucita Marcano y LILIAN JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.807, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 3/11/1977de ocupación u oficio domestica, residenciado en Paloma frente al hotel PINAL, hijo de Lisbeth González y Oswaldo González, a quienes se les sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, 4º y 6° del Código Penal y mantiene la misma, la cual consistente en la presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones a contraer de treinta (30) unidades tributarias y estar domiciliados en el Territorio Nacional, para cada uno de los imputados, presentaciones cada ocho días y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 8° y 9° , en aras de garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA A ESCOBAR