REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000183
ASUNTO : YP01-P-2009-000183

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Jueves 06 de Mayo del año 2009, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado: Luís Ospino, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado LUIS OSWALDO HEREDIA, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS OSWALDO HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-8.927.392, de 49 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nació en fecha 27-09-1960, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Valentina Arzolay (v) José Heredia (d), residenciado en el Barrio Leonardo Luis Pineda, calle unín, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Millan.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS OSWALDO HEREDIA, el hecho que en fecha 16 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento fluvial N° 911, sección de investigaciones penales, se constituyó una comisión en las riveras del caño Manamo a fin de procesar información sobre presuntos derrames y vertidos ilícitos contaminantes de afluentes y aguas no tratadas al río, por lo que se constituyo la comisión, en el sector de Juajuas, Municipio Tucupita, donde varios sujetos se encontraban realizando labores de limpieza ilegal de vehículos, vertiendo aguas contaminantes y no tratadas la caño manamo, por lo que se solicito la respectiva perisología, la cual no poseían, observando en el lugar a cinco sujetos, los cuales cuatro de ellos se encontraban realizando lavado de vehículos, entre los cuales se encontraba el imputado de autos ciudadano LUIS OSWALDO HEREDIA, siendo testigos de este procedimiento los ciudadanos Maria Martina Zapata, Luís José Romero Marcano, Diego Jesús Ramírez Valderrey, plenamente identificados en autos, procediendo a realizar fijación fotográfica y a continuar con la investigación, participando a la representación fiscal del procedimiento practicado signado con el N° 10F03-011-2009.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el acusado LUIS OSWALDO HEREDIA, por el delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente, siendo que éste Tribunal Segundo de Control, comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto riela en las actuaciones elementos que hacen procedente atribuirle a los hechos la calificación jurídica presentada en la acusación y fundamentos serios para estimar que el hoy acusado es presuntamente partícipe o autor en la comisión del hecho punible objeto de la investigación, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de este Estado, momentos en los cuales realizan inspección en el lugar conocido como sector de Juajuas, dejan constancia en presencia de los testigos, que el imputado de autos, se encontraba realizando labores de limpieza ilegal de vehículos, vertiendo aguas contaminantes y no tratadas la caño manamo, en un lugar no apto, donde no se cumplió con los requisitos mínimos para realizar dicha actividad, sin la perisología correspondiente, donde según lo reflejado en el informe de inspección , este tipo de actividad contamina y deteriora las aguas del caño Manamo y ayuda a la acumulación de residuos y desechos, acelerando el proceso de contaminación y sedimentación, observando en el lugar resto de desechos sólidos allí señalados, de allí la importancia de una correcta calificación jurídica, la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, y encuadrarlo en el Tipo Penal establecido en la norma, por lo que, esta Juzgadora comparte la calificación dada por el Ministerio Público como es el delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
A) Declaración de los funcionarios ST/1ra Douglas Quintero Guedez, ST/ 3ra Luís Alberto Figueroa, SM/1ra Luís Alberto Vásquez, SM/2da Adonai Maneiro Velásquez, SM/ 2da Jhonny Ferrer Marín. SM/ 3ra Juan Carlos Jaramillo, SM/3ra Jorge Viana Guillen, S/1ro Ivis Araujo Silva, (conductor), S/1ro Sandy Placeres, S/1ro, Yonny Carlos Rondón, S/2do Carlos Jiménez Pérez, S/2do Rafael Carballo, S/2do Marino Villalba, S/2do Carlos Domínguez Domínguez, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, funcionarios actuantes, quines narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado.
B) Declaraciones de los funcionarios Tec Agrop: Alexander Rodríguez, asesor Tec. Eudis Rodríguez y Asesor Tec. Carlos Rodríguez, adscritos a la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Delta Amacuro, quienes realizaron la experticia técnica al lugar antes mencionado, donde señalan que dicho lugar donde se realiza la actividad de lavado de vehículos no es apta, ni cumple con los requisitos mínimos y que por lo general contamina y deteriora las aguas, experticia que será presentada en Juicio al momento de su declaración, de conformidad con le artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa pública, la misma no ofreció pruebas ni documentales ni testimoniales. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del LUIS OSWALDO HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-8.927.392, de 49 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nació en fecha 27-09-1960, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Valentina Arzolay (v) José Heredia (d), residenciado en el Barrio Leonardo Luís Pineda, calle unín, casa N° 2, Tucupita , Estado Delta Amacuro, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado LUIS OSWALDO HEREDIA . El acusado pasa a las órdenes del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial penal, sin medida de coerción alguna y se ordena a la secretaria remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, al segundo día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR