REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000237
ASUNTO : YP01-P-2009-000237

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. . MARIA A ESCOBAR .

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: MIRLA ANTONIA RODRIGUEZ GARCIA y FREIDER JOSE FREY BOLIVAR
.
Imputado (s): DAVID ACOSTA RIVAS, PEDRO GUZMAN y JENNY NARVAEZ.

Delito: Lesiones personales y abuso de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra de los ciudadanos DAVID ACOSTA RIVAS, PEDRO GUZMAN y JENNY NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MIRLA ANTONIA RODRIGUEZ GARCIA, cedula de identidad Nº V-8.953.862, quien compareció ante el Ministerio Publico a fin de denunciar que se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad a los fines de sostener entrevista con su representado, ciudadano FREYDER JOSE FREY BOLIVAR, y en momentos en que se encontraba en dicha sede a los fines descritos, le fue impedido el acceso a tales efectos por los funcionarios de guardia, quienes se negaron a ponerla en conocimiento de la situación de su defendido, y posteriormente pudo entrevistarse telefónicamente con su representado, quien le manifestó que cuando se encontraba en la sede del cuerpo de investigación, fue victima de torturas y coacción para emitir interrogatorio respecto de un hecho punible reciente.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra de funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción no se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merezca pena corporal, ya que si bien es cierto los hechos narrados por la denunciante encuadran dentro de los tipos penales de Lesiones personales y abuso de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios, previstos y sancionados en nuestro Código Penal, la razón que motiva al titular de la acción penal tiene su fundamento en los siguiente::

“…En conclusión: solicito el sobreseimiento con fundamento en el articulo 318 numeral 1º, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, por las siguientes razones: 1. La victima FREYDER BOLIVAR, NO PRESENTA NINGUN TIUPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, y por cuanto del mismo se requiere, para calificar las lesiones desde el punto de vista medico legal, siendo que el instrumento idóneo para probarlo no existe por la razón señalada., Considera esta representación Fiscal, en relación al trato y conducta de los funcionarios, que el mismo no constituye delito, a saber, y que en tal caso pudiera constituir motivo de solicitud de amonestación o procedimiento disciplinario interno…Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ese Órgano Jurisdiccional se sirva decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a funcionarios, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS del Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ABUSO DE AUTORIDAD Y DE LAS INFRACCIONES DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, previstos y sancionados en los artículos 203 y 413 del Código Penal…”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Denuncia interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), por la ciudadana MIRLA ANTONIA RODRIGUEZ GARCIA, cedula de identidad Nº V-8.953.862, cursante a los folios 1 al 3, suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
-Acta de entrevista cursante al folio 9 y su vuelto, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), suscrita por la ciudadana YARITZA DEL VALLE MONRROY GOMEZ, testigo presencial de los hechos denunciados.
-Acta de entrevista cursante al folio 10, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), suscrita por la ciudadana DILCIA DEL VALLE BOLIVAR MARCANO, testigo presencial de los hechos denunciados.
-Comunicación cursante al folio 11, signada con el Nº 2110 de fecha 29-06-06, suscrita por el ciudadano Jefe de la Sub-Delegacion de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que anexa trascripción de las novedades de ese despacho en la fecha de los hechos denunciados.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende que son estos y únicamente estos los que arrojan indicio de la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por el estado venezolano, hecho este presuntamente acaecido en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), al ser denunciado los presuntos maltratos de los cuales fue objeto el ciudadano FREYDER JOSE FREY BOLIVAR y así como el trato que según fue dado a su Abogada, ciudadana MIRLA ANTONIA RODRIGUEZ GARCIA, hechos estos que de acuerdo a la representación del Ministerio Publico, encuadran los tipos penales de Lesiones personales y abuso de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios, previstos y sancionados en los artículos 413 y 203 del Código Penal, respectivamente, no obstante de las actas se desprende que no existe otro elemento mas que la denuncia formulada por la ciudadana MIRLA ANTONIA RODRIGUEZ GARCIA, toda vez que las actas de entrevista no arrojan indicio alguno que haga presumir la veracidad respecto de la comisión de los tipos penales a los cuales se hizo mención, dado a que como bien lo señalo el representante de la vindicta publica, para que se configure el delito de Lesiones personales, debe constar en la causa el correspondiente reconocimiento medico legal practicado en la persona de la victima, de modo tal que se pueda determinar no solo la existencia de contusiones, hematomas, heridas, excoriaciones, etc., sino también para determinar el grado o carácter de las mismas, situaciones que no opera en el caso que nos ocupa, y respecto del segundo de los delitos mencionados, solo existen indicios verbales de que los hechos sucedieron en la forma como fueron narrados por la denunciante, lo que deriva en que desde el punto de vista jurídico y a criterio de esta Juzgadora, que le asista la razón al representante de la vindicta publica, toda vez que las actas de entrevistas cursante en autos no constituyen elementos de convicción que permitan determinar que el hecho punible se realizó o que se le pueda atribuir a persona alguna, considerando esta Juzgadora que el pedimento formulado por el titular de la acción penal se encuentra ajustado a derecho, en razón de lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” , por lo cual resulta procedente decretar el sobreseimiento respecto de los funcionarios DAVID ACOSTA RIVAS, PEDRO GUZMAN y JENNY NARVAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegacion del Estado Delta Amacuro, por los hechos que dieran inicio a la investigación, acaecidos presuntamente en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), ello de conformidad con lo establecido en la norma invocada, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento respecto de los funcionarios DAVID ACOSTA RIVAS, PEDRO GUZMAN y JENNY NARVAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, por los hechos que dieran inicio a la investigación, acaecidos presuntamente en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no demostró la comisión de hecho punible alguno. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por el Dr. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

La Secretaria


Abg. MARIA A ESCOBAR