REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000923
ASUNTO : YP01-P-2008-000923

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: José Contreras Bermúdez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del ciudadano DENNIS ANTONIO RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública del acusado de autos, en este acto representados por la Defensora Pública Abg. Maria belén López, ratificando en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual niega y rechaza el escrito acusatorio, donde solicita no se admita las pruebas y la acusación promovida por el Ministerio Público, en tal sentido, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como las excepciones planteadas por la defensa, en la cual señala que en el presente caso, no existe un tipo penal y que los fundados elemento de convicción presentados por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, no dan la certeza jurídica necesaria para señalar a su representado como presunto autor de los hechos calificados por el titular de la acción penal, añadiendo por consiguiente que la acción es promovida ilegalmente, por cuanto se basan en hechos que no revisten carácter penal; por lo que esta Juzgadora pasa a resolver lo planteado señalando que de las actuaciones se evidencian, fundados elementos de convicción como son el acta policial, la declaración de la víctima, la declaración de testigos presénciales, tanto en el momento de la comisión del hecho como al momento de la aprehensión, la experticia química realizada a la droga y otros fundamentos, de lo que se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al Ministerio Público, a presentar el escrito de acusación y las pruebas promovidas, en el referido escrito acusatorio, considerando que estamos ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos , que el Ministerio Público, presento en su oportunidad los elementos que lo llevaron a una conclusión, la cual plasmó en su escrito de acusación por los delitos señalados, por consiguiente se declara sin lugar las excepciones plantadas por la defensa, la solicitud de sobreseimiento, así como la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita - estado delta amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.385, de profesión u oficio ayudante de albañilería y residenciado Barrio San Rafael, la Victoria, casa N° 3 , cerca de la bomba de agua, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, el delito de por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA D ESUSTAMCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad y de Abasto S/M JIN CHENG, representado por la ciudadana MO MEIXIA, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia en fecha veinticinco (25) de noviembre del años dos mil ocho (2008), a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), aproximadamente, cuando la ciudadana MAO MEIXIA, se encontraba atendiendo su negocio en compañía de una muchacha que trabaja con ella, cuando llego un muchacho apuntándola con un tubo que tenía la cacha negra, y le dijo que le diera los riales de la caja y que si no se lo daba le iba a dar un tiro y la ciudadana asustada le dio el dinero, y luego el sujeto salió hasta la parte de afuera amenazándola, luego la ciudadana llamó a la policía informándole que había sido objeto de un robo, indicándole las características de las tres personas que la habían robado, señalándole a los funcionarios que uno de los sujetos se encontraba en el frente del negocio al otro lado de la calle, los funcionarios avistan a un ciudadano con las características que había dado la ciudadana, procediendo entonces a informar al mismo que se le realizaría una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la misma en presencia de la persona agraviada y una testigo de nombre Marielis Rivas, encontrándoles adherido al ciudadano en la parte delantera de la cadera un arma de fuego de fabricación Ilícita (chopo), seguidamente se le solicito que sacara toda la documentación que contenía la cartera de donde se saco un envoltorio de material plástico de color verde atado a un trozo de pitillo de aproximadamente 05 centímetros de largo, en el cual contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, presuntamente droga; razón por la cual fue detenido e informado de la razón de su detención.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el acusado de autos ciudadano DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles por parte del acusado de autos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado y la declaración de la víctima quien estuvo presente para el momento de la aprehensión, así como los resultados arrojados por la experticia química botánica a la droga incautada, arrojando un peso de 300 miligramos de cocaína, por lo que este Tribunal, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos antes señalado, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del funcionario C/ 1ero ALONZO ROSAS, OBDULIO JOSË y Agente MARTÍNEZ JHON, adscritos a la Brigada motorizada de patrullaje de la policía general, quienes fueron los funcionarios que practicaron la a aprehensión del acusado, así como de lo incautado.
2) Testimonio del funcionario GUILLEN EDUARDO, adscrito al C.I.C.P.C, quien suscribe el informe de inspección pública, donde describe externamente el lugar donde se produce la detención del acusado.
3) Testimonio de la ciudadana MARIELYS RIVAS, venezolana, de 20 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.851.857, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni I , calle principal, casa 09.
4) Testimonio de MO MEXIA, de nacionalidad China, de 26 años de edad, comerciante, titular d ela cédula de identidad N° E-83.022.828, residenciada en San Rafael, comercial S/M JIA Cheng.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, de los ciudadanos Juan Carlos Guerra, Ledys Coromoto Lezama y Luís Abreu, escrito este presentado dentro del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es pertinente su declaración ya que se encontraban presente al momento de la aprehensión y el último que estuvo con su representado el día en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la defensa deberá ponerlos a la orden del Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Acta de investigación penal de fecha 26-11-2008, levantada por el funcionario del C.I.C.P.C local, agente Raimundo Barrios, donde se deja constancia que estando d eguardía recibe el procedimiento d ela policía estadal, el detenido y lo incautado.
2) Acta policial de fecha 25-11-2008, suscrita por los funcionarios Alonzo Rosas, Obdulio José y Martínez Jhon, adscritos a la policía del estado, quienes practicaron la aprehensión e incautaron el envoltorio de droga, el ama de fuego tipo chopo y dos cartuchos al acusado de autos.
3) Acta de entrevista de fecha 25-11-2008, ante la Comandancia general de Policía rendida por la víctima Mo Mexia.
4) Acta de entrevista de fecha 25-11-2008, rendida ante la Comandancia general de Policía de la ciudadana Marielys Rivas.
5) Acta de entrevista de fecha 09-01-09, rendida ante el fiscal del Ministerio público de la ciudadana Leidis Coromoto Lezama.
6) Acta de entrevista de fecha 09-01-09, al ciudadano Eudis José Montero Lira.
7) Informe de inspección a la vía pública N° 478 de fecha 26-11-2008, practicada por Guillen Eduardo, adscrito al C.I.C.P.C local, donde describe externamente el lugar de la aprehensión.
8) Reconocimiento legal N° 130 de fecha 26-11-2008, practicado por el funcionario Guillen Eduardo, adscrito al C.I.C.P.C local, a lo incautado.
9) Informe experticia Química, realizada por Marv del V Merchán Salas y Eliseo Padrino Marín, adscritos al laboratorio Toxicológico Forense delegación Ciudad Bolívar, realizada a un envoltorio.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra del DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita - estado delta amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.385, de profesión u oficio ayudante de albañilería y residenciado Barrio San Rafael, la Victoria, casa N° 3 , cerca de la bomba de agua, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Tucupita – Estado Delta Amacuro los delitos deROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, POSESION ILIICTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 1 numeral primero literal B y numeral tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, concatenado con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos , de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado DENNIS ANTONIO RODRIGUEZ. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva se mantiene, a los fines de garantizar no solo la comparecencia del acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.