REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000006
ASUNTO : YP01-P-2009-000006
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia preliminar el día Lunes once (11) de Mayo del 2009, en la que estando presentes todas las partes, el imputado le hizo una oferta de pago para indemnizarle los daños, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 41 ejusdem, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO JESUS CARRERO: venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-01-1974, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.815, de-profesión u oficio indefinido, residenciado en San Rafael, calle 3, casa N° 137, cerca de la bodega de german Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia el acusado le ofreció al ciudadano JUSTO DANIEL BRETT, la reparación del daño causado, la cual consistiría en la prohibición de acercarme a la víctima y a su negocio, así como la cancelación de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF:1500), los cuales se compromete a cancelar a la víctima en el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día de hoy 11-05-2009 de la siguiente manera: primer pago: Por la Cantidad de Quinientos (BF.500) Bolívares Fuertes en fecha 11-06-2009, un Segundo pago: por la cantidad de Quinientos (BF. 500) bolívares fuertes para el día 11-07-2009 y un Tercer Pago: Por la cantidad de Quinientos (BF. 500) bolívares fuertes el 11-08-2009, a través de la defensa pública emitiendo el respectivo recibo, estando presente la víctima manifestó aceptar dicha cantidad ofrecida por el acusado en los términos señalados, previa admisión de los hechos por parte del acusado, quien libre de apremio y coacción, una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JESUS CARRERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4° del Código Penal vigente, e impuesto de las medidas alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicando su contenido y alcance, quien manifestara con pleno conocimiento de sus derechos la admisión de los mismos y plantea al Tribunal el acuerdo reparatorio antes señalado, en presencia del Ministerio Público quien no se opuso y la víctima lo aceptó en los términos expuestos.
En este Orden de ideas es de señalar que el delito por el cuaL se acusa al ciudadano PEDRO JESUS CARRERO, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4° del Código Penal vigente, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de carácter disponible de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este propiedad del ciudadano JUSTO DANIEL BRETT, víctima en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
En el mismo orden de ideas el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses (03), de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la celebración del acuerdo reparatorio el cual se perfeccionara el 11 de Agosto de 2009, fecha esta que se fijo como plazo tope para la cancelación de lo ofrecido por el acusado a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado: PEDRO JESUS CARRERO: venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-01-1974, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.815, de-profesión u oficio indefinido, residenciado en San Rafael, calle 3, casa N° 137, cerca de la bodega de german Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito depor la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral Tercero y Cuarto del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUSTO DANIEL BRETT Segundo: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con los artículos 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha 11-05-2009 a favor del ciudadano PEDRO JESUS CARRERO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, Y FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral Tercero y Cuarto del Código Penal Venezolano, en la cual consistiría en el pago de la cantidad de Mil Quinientos (BF. 1500) Bolívares Fuertes los cuales se comprometió a cancelar a la víctima en el lapso de tres (03) meses contados a partir del día de hoy 11-05-2009 de la siguiente manera: primer pago: Por la Cantidad de Quinientos (BF.500) Bolívares Fuertes en fecha 11-06-2009, un Segundo pago: por la cantidad de Quinientos (BF. 500) bolívares fuertes para el día 11-07-2009 y un Tercer Pago: por la cantidad de Quinientos (BF. 500) bolívares fuertes el 11-08-2009, a través de la defensa pública emitiendo el respectivo recibo Cuarto: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del reten de Guasina informándole que el acusado se le dio la libertad desde la sala de este Tribunal. Quinto: Se acuerda fijar Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de condición en la presente causa para el día 12-08-2009. Sexto: Se suspende el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presente acuerdo es a plazos, hasta el 11-08-2009, fecha esta en la que debe realizar el ultimo pago el acusado a la víctima de autos. Séptimo: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, otorgándole la libertad desde la sala, ordenando librar la respectiva boleta de de excarcelación al director del Reten Policial. Octavo: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diarícese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A ESCOBAR
Conste.-