REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000036
ASUNTO : YP01-S-2005-000036

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. . MARIA A ESCOBAR .

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. ERMILO JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: YSMAEL DE JESUS SALAZAR
.
Imputado (s): FRANK OMAR RODRIGUEZ SOSA

Delito: Contra la propiedad

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. ERMILO JOSE DELLAN, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra del ciudadano FRANK OMAR RODRIGUEZ SOSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano YSMAEL DE JESUS SALAZAR, quien comparecido ante el antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y denunció que “…para la fecha 01-10-98, ,mandé a reparar mi cocina en el Taller “AMOR Y FE”, el cual es propiedad del señor Fran Rodríguez, para el momento que llevé la cocina aboné quince mil bolívares del total que era treinta y cinco mil bolívares, en Diciembre del año pasado o sea en el 98 le pagué el resto del dinero que eran veinte mil bolívares, quedando en su total pago la reparación de la cocina, en tres oportunidades en lo que va del año he pasado por el taller del señor Frank a buscar la cocina y este me ha salido con escusas (sic), el día martes 09-11-99 fue la ultima vez que fui al taller y el señor Frank me dijo que la cocina el la había regalado por el tiempo que estuvo en su local y además me esta cobrando el tiempo que estuvo la cocina en el taller, siendo esto injustificado por que yo le pague al señor Frank treinta y cinco mil bolívares por la reparación…”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. ERMILO JOSE DELLAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadnao FRANK OMAR RODRIGUEZ SOSA; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal, como lo es el delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En tal sentido, ha expresado la representante de la vindicta pública:

“…Una vez analizadas las Actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el Nº F-441.004, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, observa esta representación Fiscal, que los hechos ocurridos lo podemos subsumir en el delito de Apropiación indebida, previsto en el articulo 470 del Código Penal y en virtud que desde la fecha en que se cometió el hecho punible hasta los actuales momentos han transcurrido 06 años y 02 meses, se puede evidenciar claramente que la acción penal se ha extinguido y por lo tanto no se puede practicar ninguna otra diligencia en la presente causa, no quedando otra alternativa sino la de proceder a solicitar, como en efecto lo hago, se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ello conforme a lo previsto en el numeral 3º del articulo del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4ª del Código Penal venezolano, ya que se ha extinguido la acción penal y opera la prescripción de la misma…”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Denuncia interpuesta en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano YSMAEL DE JESUS SALAZAR, quien comparecido ante el antiguamente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y denunció que “…para la fecha 01-10-98, ,mandé a reparar mi cocina en el Taller “AMOR Y FE”, el cual es propiedad del señor Fran Rodríguez, para el momento que llevé la cocina aboné quince mil bolívares del total que era treinta y cinco mil bolívares, en Diciembre del año pasado o sea en el 98 le pagué el resto del dinero que eran veinte mil bolívares, quedando en su total pago la reparación de la cocina, en tres oportunidades en lo que va del año he pasado por el taller del señor Frank a buscar la cocina y este me ha salido con excusas (sic), el día martes 09-11-99 fue la ultima vez que fui al taller y el señor Frank me dijo que la cocina el la había regalado por el tiempo que estuvo en su local y además me esta cobrando el tiempo que estuvo la cocina en el taller, siendo esto injustificado por que yo le pague al señor Frank treinta y cinco mil bolívares por la reparación…”

Como puede observarse, la denuncia interpuesta por la presunta victima, constituye el único elemento de interés de la cual derive una presunción de la existencia del hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por el estado venezolano, hecho este denunciado en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual, de acuerdo a la precalificación del Ministerio Publico, constituye la presunta comisión del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En tal sentido, se observa que el petitorio Fiscal esta referido al decreto del sobreseimiento, siendo de importancia destacar que tal figura jurídica es considerada por la doctrina como un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.
Ahora bien, como hubo de señalarse, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio por el estado, merecedor de penal corporal, no obstante se desprende de igual forma que desde la fecha de comisión del hecho imputado, hasta la fecha, ha transcurrido lapso superior a los nueve (09) años, considerando esta Juzgadora que el pedimento formulado por el titular de la acción penal se encuentra ajustado a derecho, en razón de lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” , siendo que en el mismo orden, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de dichos ciudadanos, por haber operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el caso de autos, encuadra dentro de la norma prevista en el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 eiusdem, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento respecto de los ciudadanos FRANK OMAR RODRIGUEZ SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.859.234, y con residencia Avenida Guasina, Taller “Amnor y Fe”, frente a la plaza Maria Vargas, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 eiusdem, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado la prescripción de la acción penal, y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento.

Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por el Dr. ERMILO JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Una vez agotado el lapso para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se ordena la exclusión del registro correspondiente a la averiguación sumaria aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuyos efectos se librara oficio al Sistema de Información Policial de dicho cuerpo de investigación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

La Secretaria


Abg. MARIA A ESCOBAR