REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000890
ASUNTO : YP01-P-2008-000890
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 12 de Mayo del año 2009, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado: Mariana Jímenez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-11-1984, titular de la cedula de identidad nº 17.054.323, hijo de Dannys Núñez (v) y de Emiro Márquez (v), de profesión u oficio desempleado, residenciado en la institución la voz que clama por Venezuela ubicada en el Manteco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0414-8956586 y 0414-7072530. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido, según se puede verificar del acta policial en fecha 15 de noviembre de 2008, cuando una comisión policial encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada por parte del inspector Longard, quien jiro instrucciones a fin que se trasladaran hasta el sector Delta Ven, específicamente en la calle 1, casa sin número, cerca de la Licorería Los Hermanos, a los fines de practicar la detención de un ciudadano de nombre Emiro José Márquez Núñez, por estar presuntamente involucrado en la comisión de delitos tipificados en la Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y el Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diannis carolina Flores Lira, llegando al referido lugar, siendo recibidos por el progenitor de la víctima ciudadano Oscar José Flores Yemes, permitiendo el acceso a la vivienda, señalando la habitación donde se encontraba el imputado, procediendo a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo, procediendo a realizar inspección en la habitación, en compañía del imputado y del ciudadano Oscar Flores, encontrando dentro de una sabana color azul que se encontraba en el piso un arma de fabricación ilícita, tipo chopo forrado con un plástico color verde y en su interior un cartucho calibre 12m.m, de color rojo, informándole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, participando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía Primera del Ministerio Público para el acusado EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 numeral 1 literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la adolescente DIANNYS CAROLINA FLOES LIRA, siendo que éste Tribunal de Control No 02, comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto riela en las actuaciones elementos que hacen procedente atribuirle a los hechos la calificación jurídica presentada en la acusación y fundamentos serios para estimar que el hoy acusado es participe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la investigación, considerando en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, encuadrándolo en el tipo penal establecido en la norma, por lo que, esta Juzgadora comparte la calificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 numeral 1 literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente DIANNYS CAROLINA FLOES LIRA, considerando el acta policial donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación del arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo, la declaración de la víctima quien señala que bajo amenaza, su tío intento besarla y la agarro por los brazos en varias oportunidades, la agarro por la cintura y la pego contra la pared sacando el arma y la apunto en la costilla, quien gritó y pidió ayuda, logrando que la soltara, así mismo, la declaración del ciudadano Oscar José Flores, quien permitió el acceso de los funcionarios en la vivienda donde aprehendieron al imputado en su habitación, siendo testigo de la incautación del arma de fuego tipo chopo, registro de cadena de custodia de evidencia física del arma de fuego tipo chopo incautada y un cartucho de 12m.m, considerando estos fundamentos serios que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en los hechos antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 15-11-2008, levantada y suscrita por el funcionario MALAVE JUAN, adscrito al C.I.C.P.C local, donde deja constancia del inició de la averiguación penal y la identificación del imputado.
B) Acta de Investigación penal de fecha 15-11-2008, suscrita y levantada por el funcionario ROMERO LIZ, adscrita a la brigada de patrullaje vehicular de la Comandancia de Policía del estado, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado.
C) Registro de cadena de custodia de evidencia física, expediente N° PEDA-DI-2013-2008, funcionario que colecta evidencia y entrega Liz Romero y funcionario que recibe Arwin Ayala credencial N° 32293 de fecha 15-11-2008.
D) Entrevista a la víctima de fecha 15-11-2008, por ante la Comandancia General de Policía, adolescente Diannis carolina Flores Lira.
E) Entrevista de fecha 15-11-2008, a la ciudadana Emirennys del Valle Márquez Núñez, quien es testigo presencial en el presente asunto.
F) Entrevista de fecha 15-11-2008, al ciudadano Oscar José Flores, quien es testigo presencial en el presente asunto .
G) Registro de cadena de custodia de evidencia física, expediente N° I.088.056, funcionario que colecta evidencia y entrega Ayala Arwin y funcionario que recibe Jesús Brito, credencial N° 31147, de fecha 15-11-2008.
H) Acta de investigación penal de fecha 15-11-2008 suscrita por el funcionario Joseph Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C local de fecha 15.11.2008, donde deja constancia de la inspección técnica al lugar de los hechos.
I) Inspección N° 460, expediente I-088.056 suscrita por el funcionario Rodríguez Joseph, adscrito al C.I.C.P.c local, en el lugar de los hechos denunciados.
J) .Reconocimiento legal N° 122 de fecha 15-11-2008, suscrito por el detective Ayala Arwin, adscrito al C.I.C.P.C local, a las piezas recibidas.
K) Acta de audiencia de presentación de fecha 18-11-2008, donde se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección para la víctima.

En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean llevadas a juicio oral y público las siguientes:

A) Testimonio de la víctima adolescente DIANNYS CAROLINA FLORES LIRA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.
B) Testimonio del ciudadano EMERENNYS DEL VALLE MARQUEZ NUÑEZ, quien es tetigo presencial en el presente asunto.
C) Testimonio del ciudadano OSCAR JOSÉ FLORES YEMES, por ser testigo presencial en el presente asunto.
D) Declaración de los funcionarios MALAVE JUAN, adscrito al C.I.C.P.C local, quien dio inició a la investigación e identifico al imputado.
E) Declaración del funcionario ROMERO LIZ, adscrito a la Comandancia General de Policía , quien se encargo de la aprehensión del imputado y recabar evidencia física.
F) Declaración del funcionario LESTER MEDINA, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien se encargo de la aprehensión del imputado.
G) Declaración del funcionario LENNY NARVAEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien se encargo de la aprehensión del imputado.
H) Declaración del experto JOSEPH RODRIGUEZ, adscrito al C.I.C.P.C local quien realizó inspección técnica al lugar de los hechos.
I) Declaración del experto Arwin Ayala, adscrito al C.I.C.P.C local, quien realiza inspección técnica al lugar de los hechos, recibe evidencia física y realiza reconocimiento legal de la evidencia física.
LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa pública, la misma no ofreció pruebas ni documentales ni testimoniales. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-11-1984, titular de la cedula de identidad nº 17.054.323, hijo de Dannys Núñez (v) y de Emiro Márquez (v), de profesión u oficio desempleado, residenciado en la institución la voz que clama por Venezuela ubicada en el Manteco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0414-8956586 y 0414-7072530, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 numeral 1 literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente DIANNYS CAROLINA FLOES LIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado EMIRO JOSÉ MARQUEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 numeral 1 literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente DIANNYS CAROLINA FLOES LIRA. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, la misma se mantiene, ampliando el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, al primer día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A . ESCOBAR