REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000200
ASUNTO : YP01-P-2009-000200
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 12 de Mayo del año 2009, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado: YONNA CEDEÑO, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados CARLOS JAVIER HERRERA MARACAY y WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
CARLOS JAVIER HERRERA MARACAI, venezolano, natural de caracas distrito capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.800.445, hijo de Yanet Herrera (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado vía guasina a 50 metros antes del vertedero invasión los Apamates Tucupita – Estado Delta Amacuro y WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-07-1987, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772, hijo de carmen agrada (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado invasión la Corómoto, cerca del liceo Rodó Tucupita – Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CARLOS JAVIER HERRERA MARACAY y WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos, según se puede verificar del acta policial que cursa del folio 3, en el interior del reten el día domingo 08 de 2009, pormenores de su retención manifiesta el funcionario que a las 4:40pm se procedió a realizar una requisa a los internos que se encontraban alrededor de la celda numero 1, amparado por los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le fue incautado 2 armas de fuego de fabricación ilícita a los internos, un arma de fabricación ilícita tipo chopo al interno Carlos Javier herrera Maracay, dentro de su vestimenta a la altura de la parte frontal de la cintura, con un cartucho calibre 9m.m, sin percutir y al interno Wilermis Andrés Agreda García, un arma de fuego dentro de su vestimenta, a la altura de la parte frontal de la cintura, con cartucho calibre 12 m.m, de color blanco, sin percutir, ambos pertenecientes a la celda N° 2, luego se procedió al conteo de los internos de la celda en mención, siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo y participando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía Primera del Ministerio Público para los acusados CARLOS JAVIER HERRERA MARACAY y WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 1 numeral primero, literal B y numeral 3ro, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales relacionados, siendo que éste Tribunal Primero de Control No 02, comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto riela en las actuaciones elementos que hacen procedente atribuirle a los hechos la calificación jurídica presentada en la acusación y fundamentos serios para estimar que los hoy acusados son participes o autores en la presunta comisión del hecho punible objeto de la investigación, de allí la importancia de una correcta calificación jurídica, la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, y encuadrarlo en el Tipo Penal establecido en la norma, por lo que, esta Juzgadora comparte la calificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 1 numeral primero, literal B y numeral 3ro, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales relacionados, considerando el acta policial donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de las armas incautadas, el registro de cadena de custodia de evidencia física el reconocimiento legal de las armas y los cartuchos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 09-03-09, levantada y suscrita por el funcionario ALMIL DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C local, donde deja constancia de haber recibido del Sargento Mayor Juan Navarro actuaciones relacionadas con los acusados de autos.
B) Acta de Investigación penal de fecha 09-03-09, suscrita y levantada por el funcionario JIMENEZ VELASQUEZ CRUZ ALCIDES, adscrito a la Comandancia General d ePoicía en el reten de Guasina, quien procedió a efectuar requisa a los internos, amparado en los artículos 205 y 207 del Código orgánico procesal penal, incautando a los acusados de autos, dos armas de Reconocimiento Legal N° 015 de fecha 09-03-09, practicado por el Agente Díaz Miguel, adscrito al C.I.C.P.C local, a las dos armas de fuego de fabricación ilícita y a los cartuchos incautados en el procedimiento.
C) Reconocimiento Legal N° 015, de fecha 0’9-03-09, practicado por el funcionario DIAZ MIGUL, adscrito al C.I.C.P.C local, a las dos armas de fuego de fabricación ilícita incautadas y a los dos cartuchos sin percutir de 9 y 12 m.m.
En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean llevadas a juicio oral y público las siguientes:
Declaración de los funcionarios aprehensores:
A) Funcionario JIMENEZ VELASQUEZ CRUZ ALCIDES, adscrito al reten Policía de Guasina, quien practico la detención de los imputados y la incautación de las armas de fabricación ilícita tipio chopo en poder de los imputados y dos cartuchos sin percutir,
Declaración de Funcionario Investigador y experto:
B) Sub- Inspector ALMIR DIAZ Y AGENTE MIGUEL DÏAZ, adscritos al C.I.C.P.C local, quienes mediante acta dejan constancia de haber recibido las actas del procedimiento y el segundo d elos mencionados realizo el reconocimiento legal a las piezas u objetos incautados a los imputados.
LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa pública, la misma no ofreció pruebas ni documentales ni testimoniales. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados CARLOS JAVIER HERRERA MARACAI, venezolano, natural de caracas distrito capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-1986, titular de la cedula de identidad nº 20.800.445, hijo de Yanet Herrera (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado vía guasina a 50 metros antes del vertedero invasión los Apamates Tucupita – Estado Delta Amacuro y WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-07-1987, titular de la cedula de identidad nº 20.645.772, hijo de carmen agrada (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado invasión la Corómoto, cerca del liceo Rodo Tucupita, Estado Delta Amacuro, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 1 numeral primero, literal B y numeral 3ro, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo igualmente dicha calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados CARLOS JAVIER HERRERA MARACAI y WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 1 numeral primero, literal B y numeral 3ro, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales relacionados. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los hoy acusados, mantiene la misma por cuanto las circunstancias que dieron origen a su imposición no han variado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, al segundo día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A . ESCOBAR