REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000376
ASUNTO : YP01-P-2009-000376

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MISAEL MESAC BERRA MADRID, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nordilia Valderrey, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 9°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MISAEL MESAC BERRA MADRID, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.941, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: panadero, hijo de Mildred Madrid (v) y Tulio Berra (v), residenciado en la Urbanización Hacienda del medio, más adelante del puente a mano izquierda, en un garaje donde funciona una panadería propiedad del señor Alí Corea, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por la Defensora Pública Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MISAEL MESAC BERRA MADRID, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORDILIA VALDERREY, por cuanto en fecha 11 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales recorrían las adyacencias de calle la planta de esta ciudad, una ciudadana les hizo un llamado, identificándose como Ligia Rodríguez, manifestando que su yerno agredió físicamente a su nieto de un año de e dad, dejándole una herida en la parte posterior de la cabeza, presumiendo que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol y las drogas, quien portaba un arma blanca y se lo coloco en el cuello a su hija de nombre Nordilia Valderrey Rodríguez, señalando que el mismo se encontraba en la casa, trasladándose al lugar y observando al referido ciudadano que se encontraba recostado sobre la espalda del suelo y a diez centímetros de la mano derecha se encontraba un cuchillo de color cromado, de marca UNIG, con empuñadura de madera, procediendo a realizar una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, se procedió a leerles sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano hasta la sede policial, y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano MISAEL MESAC BERRA MADRID, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo señalado por la víctima ciudadana Nordilia Valderrey Rodríguez que le puso un cuchillo en el cuello y la amenazo de muerte, así como también señala haber estado presente cuando le dio una cachetada a su sobrino, es decir, hijo del imputado, el cual tan solo tiene un año de edad, conductas esta que fue precalificada por el Ministerio Público como TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORDILIA VALDERREY. Así mismo, consta en las actuaciones examen medico legal practicado al niño de fecha 11-05-2009, el cual refleja escoriaciones en la región occipital de 3 cms, con un tiempo de curación de 12 días. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORDILIA VALDERREY., cuyas penas posibles a aplicar no exceden de tres años de prisión siendo que en el presente caso el imputado no presenta conducta predelictual, aunado a la petición de la defensa y del fiscal, quienes solicitan medida cautelar sustitutiva de libertad , este Tribunal considera, en virtud del principio de presunción de inocencia, estado de libertad, principio de proporcionalidad, señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, acordar a los fines de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, y conforme al interés superior del niño, niña y adolescente señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, así como proteger la integridad física y emocional de la víctima decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo y asistir a un Centro de desintoxicación, remitiendo la respectiva constancia, y medida de protección y seguridad para las víctimas, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, consistentes en salida inmediata del agresor del hogar común, debiendo retirar sus enseres personales, trabajo, prohibición del agresor acercase a la victima, así como sus familiares a su lugar de trabajo, estudio o vivienda, y prohibición de acosar, perseguir a la víctima por si o por medio de terceras personas, sin dejar a un lado las obligaciones que tiene como padre, debiéndose regular dicha situación ante el tribunal competente en materia de protección. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2°,3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 11-05-2009, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y del arma blanca tipo cuchillo.
B) Acta de entrevista a la víctima ciudadana Nordilia Valderrey Rodríguez, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
C) Acta de entrevista a la ciudadana Ligia Rodríguez, donde señala los hechos ocurridos.
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 11-05-2009.
E) Registro de cadena de custodia del arma blanca incautada.
F) Medicatura legal practicada el niño, arrojando escoriaciones en la región occipital de 3 cms, con un tiempo de curación de 12 días.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades a que haya lugar . SEGUNDO: Se acuerda a favor del Ciudadano MISAEL MESAC BERRA MADRID, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.941, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: panadero, hijo de Mildred Madrid (v) y Tulio Berra (v), residenciado en la Urbanización Hacienda del medio, más adelante del puente a mano izquierda, en un garaje donde funciona una panadería propiedad del señor Alí Corea, Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORDILIA VALDERREY, consistentes en presentaciones periódicas de cada ocho (8) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, así mismo deberá someterse a un tratamiento de desintoxicación en un instituto para consumidores de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar la respectiva constancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 9, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al director del reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda medida de protección y seguridad a favor de las víctimas ciudadana NORDILIA VALDERREY, de conformidad 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al interés superior del niño, a favor del niño, se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, consistente en la salida inmediata del agresor del hogar común, solo podrá retirar sus enseres personales por medio de un tercero, prohibición del agresor acercase a la victima, así como sus familiares a su lugar de trabajo, estudio o vivienda, y prohibición de acosar, perseguir a la víctima por si o por medio de terceras personas, sin dejar a un lado las obligaciones que tiene como padre, debiendo regular dicha situación ante el tribunal competente en materia de protección. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas de todo el expediente solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de Diecinueve (19) folios útiles. Así mismo se acuerda defoliar el presente asunto. SEPTIMO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión. OCTAVO: Se ACUERDA: La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. NOVENO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Remitir las actuaciones al Ministerio Público. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA A ESCOBAR