REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000392
ASUNTO : YP01-P-2009-000392

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del l Ministerio Público Abg. Carlos Humberto Gómez, solicita a este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuerde Medida de Protección a el ciudadano JUOHANNY ERNESTO BRITO GULLEN y su entorno familiar, de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.852.851, de estado civil soltero, de ocupación obrero, teléfono 0424-9105474, residenciado en el Triunfo, sector I, calle Democracia, casa N° 37, Municipio Cascoima del Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Zoraida Gullen y Ernesto Brito, quien es testigo presencial en la presunta comisión de un delito Contra las Personas (HOMICIDIO) hecho ocurrido en el Obelisco del Triunfo, en fecha 06-05-2009, quien se encuentra amenazado por funcionarios que trabajan en la policía de Casacoima, solicitando vigilancia directa a través del Puesto de la Guardia Nacional, ubicada en El Triunfo, Municipio Casacoima de este Estado, consistente en recorridos permanentes a la residencia del solicitante, quien deberá firmar dicho recorrido en el libro de medidas u hoja de recorrido efectuado por dicho organismo, como granaría de haberlo efectuado, este Tribunal acuerda tal medida en los siguientes términos:

Consta en las actuaciones acta de entrevista de fecha 15 de Mayo del año 2009, donde el ciudadano JUOHANNY ERNESTO BRITO GULLEN, señala que a raíz de haber sido testigo presencial d eun homicidio ocurrido en el Obelisco del Triunfo, Municipio Casacoima, esta siendo objeto de amenazas por parte de dos ciudadanos adscritos a la policía municipal de Casacoima, por lo que solicita medida de protección para el y su familia.
Observando, que se encuentra en riesgo una garantía constitucional como es el derecho a la vida, la integridad física, tanto del ciudadano JUOHANNY ERNESTO BRITO GULLEN, como de su entorno familiar, quien es testigo presencia de un homicidio, derechos estos que como administradores de justicia estamos obligados a proteger de forma efectiva, se acuerda la medida de protección solicitada. Así se decide.

En este Orden de ideas, es de observar que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal establece: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente y que de cualquier forma afecte a sus derechos de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
Por otro lado el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

En este orden de ideas, habiendo observado este Tribunal que el ciudadano JUOHANNY ERNESTO BRITO GULLEN, así como su entorno familiar, ha sido presuntamente objeto de acoso, amenazas a raíz del homicidio, tal como se lo ha afirmado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, hechos estos que se determinaran en la investigación correspondiente, pero como quiera que existe la actual amenaza y el posible riesgo a sufrir su integridad física cualquier acto violento, lo cual debe ser protegido por el Estado Venezolano por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nueva Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 7, en consecuencia este Tribunal Primero de Control administrando justicia, acuerda otorgarle la medida de Protección por el lapso de seis meses sin perjuicio a prorroga de conformidad con el artículo 42 ejusdem. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda la Medida de protección al ciudadano JUOHANNY ERNESTO BRITO GULLEN y su entorno familiar, de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.852.851, de estado civil soltero, de ocupación obrero, teléfono 0424-9105474, residenciado en el Triunfo, sector I, calle Democracia, casa N° 37, Municipio Cascoima del Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Zoraida Gullen y Ernesto Brito, quien es testigo presencial en la presunta comisión de un delito Contra las Personas (HOMICIDIO) hecho ocurrido en el Obelisco del Triunfo, en fecha 06-05-2009, quien se encuentra amenazado por funcionarios que trabajan en la policía de Casacoima, solicitando vigilancia directa a través del Puesto de la Guardia Nacional, ubicada en El Triunfo, Municipio Casacoima de este Estado, consistente en recorridos permanentes a la residencia del solicitante, quien deberá firmar dicho recorrido en el libro de medidas u hoja de recorrido efectuado por dicho organismo, como granaría de haberlo efectuado. SEGUNDO: Por cuanto el resguardo y protección a las personas les corresponde a los órganos de seguridad, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional , ubicada en el Triunfo, Municipio Casacoima de este Estado, a los fines de que le brinde la protección necesaria a la víctima anteriormente identificada y su grupo familiar más cercano, organismo éste que deberá materializar las acciones de custodia, vigilancia y protección, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en recorridos periódicos por su residencia por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, sin perjuicio a prorroga, la cual consistirá en recorridos permanentes a la residencia del solicitante, quien deberá firmar dicho recorrido en el libro de medidas u hoja de recorrido efectuado por dicho organismo, como granaría de haberlo efectuado . Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien deberán informar al ciudadano JUOHANNY ERNESTO BRITO GULLEN y su entorno familiar y su entorno familiar. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL NO 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ