REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000133
ASUNTO : YP01-P-2009-000133

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Mariana Jimenez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Maria Belén López.
VICTIMA: CLEIVER EDGARDO SARABIA CARETT.
ACUSADO: JOSE CARLOS CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1990, de 18 años de edad, hijo de Mirna María Contreras (d) y Sergio Perales (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-20.854.187, de ocupación u oficio: panadero y residenciado en barrio San Rafael, calle principal, casa s/n, a cuatro casa de la licorería don chema. Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Maria A. Escobar.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2009-000133, para el ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado por el Fiscal abg. Mariana Jiménez, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: El día Marte 17-02-2009, a las 10:30 a.m. horas de la mañana, fuero aprehendidos el acusado de autos en compañía de los adolescentes LUIS GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ, 17 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.288 y LUIS RAFAEL ALFONSO BASTARDO, de 16 año de edad titular de la Cédula de Identidad N° 24.719.183, en la callee libertador, cruce con calle sucre de esta ciudad, luego de haber sometido con un cuchillo al adolescente CLEIVER EDGARDO SARABIA CARETT, de 17 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21082.759, para despojarlo de un celular de su propiedad y de 130 bolívares fuerte. En el momento de la aprehensión al ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, le fue encontrado un (01) teléfono celular marca Nokia color negro con azul, modelo 5220, serial 356385020405085. Asimismo esta representación fiscal señala que en Acta de entrevista (folio 4) de la victima en la pregunta séptima señala claramente que el ciudadano aquí imputado fue el que lo despojo del celular y cargaba el cuchillo, que en compañía de los otros dos adolescente lo sometieron para robarlo.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 02, en la cual la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado JOSE CARLOS CONTRERAS, como los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando la apertura del juicio Oral y Publico y se mantenga la medida que pesa sobre el hoy acusado.

Seguidamente se le concede el derecho d epalabra a la víctima de autos ciudadano CLEIVER EDGARDO SARABIA CARETT quien expuso: “Yo iba a la bodega y cuando venía de regreso salieron tres sujetos uno me agarro por el cuello, y uno de camisa amarilla me puso un cuchillo por la parte derecha del cuello y el otro muchacho me saco la cartera. El imputado aquí presente me puso el cuchillo en el cuello, el muchacho aquí presente me amenazó y me dijo que si lo perseguía me mataba, yo me fui a mi casa luego fui a la policía y allí lo tenían. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez se identificó ante el acusado, les leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo de forma separada le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to y le preguntó si deseaba declarar, A continuación el acusado: JOSE CARLOS CONTRERAS, plenamente identificado en autos, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo en ningún momento le puse el cuchillo, yo fui el que le agarre la cartera, y agarre el teléfono por que uno de los muchachos me dijo que si no lo hacia lo iba a puyar. Le ofrezco disculpa a la víctima. Es todo. Acto seguido la defensa Pública manifiesta: Oído lo manifestado por la representación del Ministerio Público esta defensa una vez escuchada a la víctima quien manifestó lo sucedido, y visto que agrego al final que este muchacho pago por lo que había hecho por todo el tiempo que ha estado recluido. Mi defendido ratifica lo que en la oportunidad de la audiencia de presentación manifestó, que eran tres muchachos, que nunca ha estado detenido, y que por dejarse llevar por otras personas que están acostumbrados a verse envuelto en este tipo de situaciones. Por lo que solicito de ser posible viendo la condición de este muchacho hacer un cambio de calificación en el presente caso; sin bien es cierto existe una declaración de la víctima también es posible un cambio de calificación. Considera la defensa se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido de ser posible el cambio de calificación. Aunado a ello los familiares de mi defendido me han manifestado su deseo de hacerse cargo de mi defendido a los fines que sea reinsertado a la sociedad.
Este Tribunal visto el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por el titular de la acción penal en su oportunidad de legal, admite en su totalidad las pruebas promovidas y parcialmente la acusación por cuanto el tribunal no comparte la calificación jurídica en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ya que el titular de la acción penal no presentó fundamentos que hagan estimar a esta Juzgadora, que el hoy acusado, se haya reunido o asociado para cometer el delito, circunstancia esta, que señala el tipo penal del Agavillamiento, el cual sanciona el solo hecho de la asociación, por consiguiente y con respecto a este tipo penal de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza dicha calificación y le atribuye a los hechos cometido presuntamente por el ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del ciudadano CLEIVER EDGARDO SARABIA CARETT, admitiendo la acusación únicamente con respectos estos dos delitos y apartándose del delito de Agavillamiento. Seguidamente, se le impone al acusado del las Medidas alternativas a la persecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance, por lo que el ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, manifestó libre de apremio y coerción lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado JOSE CARLOS CONTRERAS, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: 1.- Con el acta de investigación penal de fecha 17 de febrero del año 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PEDA) TSU JOSÉ PÉREZ del área de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se presenta una comisión de la Policía Estadal de ésta ciudad, y deja constancia que remiten actuaciones varias relacionadas con la aprehensión en situación de flagrante los ciudadanos CONTRERAS JOSÉ CARLOS, antes identificado, y dos (02) adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran incurso en uno de los delitos contra la propiedad, según actas procesales de esa institución policial, éstas personas momentos antes de su aprehensión, habían sometido con un cuchillo al adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y lo habían despojado de un celular y dinero en efectivo, de igual manera remiten en calidad de recuperado un Arma Blanca (CUCHILLO), con empuñadora de madera, un (01) teléfono celular Marca Nokia, color negro con azul, Modelo 5220, serial 356385020405085 y la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130). (Folio 01 y vto). 2.- Con el acta de investigación penal, fechada 17 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (POLIDELTA) BERMÚDEZ NOHISMAR, adscrita a la Brigada Motorizada de ésta Comandancia General de Policía, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose con el AGT (PD) QUIJADA CRISTHIAN, en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, cuando varios ciudadanos informaron que tres (03) muchachos habían robado a un vecino y que habían agarrado hacia calle libertad, los mismos estaban vestidos uno con camisa de color amarillo, uno camisa de color rojo y otro con camisa de color negro. Posteriormente, éstos funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por ese sector cuando avistaron a tres (03) ciudadanos con las características antes mencionadas, dándole alcance en calle libertad cruce con calle sucre, los mismos en estado de agotamiento al notar la presencia de la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa, procedieron a darle la voz de ALTO POLICÍA, la cual accedieron de forma inmediata, le informaron que le realizaran una inspección de personas, porque se sospechaba que pudieran tener objetos procedentes del delito y de la misma manera se le pidió la exhibición, haciendo caso omiso, procedieron a realizar dicha inspección encontrándole a uno de ellos que vestía camisa negra, pantalón azul y zapatos deportivos de color blanco en la cintura del lado derecho: Un arma blanca (CUCHILLO), de metal con empuñadura de madera y en la mano izquierda la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES EN EFECTIVO, mientras que al segundo de los ciudadanos quien vestía una franela amarilla, pantalón azul y sandalias (cholas), se le incautó un teléfono celular nokia, modelo 5220, de color azul con negro y al tercero se ellos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, así como también se deja constancia que al momento de estarse realizando la inspección la éstos ciudadanos, se presentó el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien dijo ser la víctima e identificó a dichos ciudadanos como los presuntos autores del hecho cometido hacia su persona, se les notificó que quedaría detenidos se les leyeron sus derechos y los mismos fueron trasladados hacia la Comandancia General de la Policía del Estado, los mismos quedaron plenamente identificados como el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual vestía un jeans de color azul, chemisse de color rojo y zapatos de color negro, el otro adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual vestía jeans de color azul, franela de color negro, zapatos deportivos de color blanco y JOSE CARLOS CONTRERAS, antes identificado, el cual vestía franela amarilla con estampado, un jeans de color azul con blanco y cholas de color azul. (Folio 03, y vto). 3.- Con el acta de entrevista de fecha 17 de febrero del año 2009, levantada en la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía suscrita por el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de su padre DELFÍN SARABIA, con la finalidad de formular denuncia, mediante la cual señala: “…eso fue en la calle San Cristóbal yo venia de la bodega que esta cerca de la casa donde yo vivo cuando de repente me salieron tres ciudadanos a los cuales yo no conozco y portaba uno de ellos un arma blanca (cuchillo), me revisaron la ropa sacándome la cartera y mi teléfono celular, dentro de la misma cartera tenia la cantidad de: ciento treinta bolívares fuertes (130), posteriormente se retiraron y me amenazaron que si yo los denunciaba ellos me iban a matar… “(Folio 04 y vto). 4.- RECONOCIMIENTO Legal, de fecha 17-02-2009, signado con el N° 015, suscrita por el funcionario Rogelio Yanez, quein deja constancia de las características de los objetos incautados, así como del arma blanca tipo cuchillo.( Folio 16 y vto).
De los hecho se desprende que el acusado fue aprehendido con el celular Nokia, plenamente descrito en las actuaciones, propiedad de la víctima, quien para el momento de la aprehensión loss identifico, como los presuntos autores del hecho, los cuales encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del ciudadano CLEIVER EDGARDO SARABIA CARETT, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado JOSE CARLOS CONTRERAS, se tiene que es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del ciudadano CLEIVER EDGARDO SARABIA CARETT, teniendo el primero de ellos y el de mayor entidad, una pena posible a aplicar de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el otro delito de menor entidad, una pena posible a aplicar de uno (01) a tres (03) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y atendiendo a las circunstancias atenuantes en el presente caso, como es que el acusado tiene dieciocho (18) años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 74 ejudem, esta Juzgadora procede a reducir a la pena mínima, solo en cuanto al delito de mayor entidad, es decir, la pena de diez años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, procediendo a sumar a esta pena más grave la mitad del tiempo correspondiente a la del otro delito, una vez aplicado el termino medio por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, es decir, que a los Díez años de prisión, que corresponden por el delito de Robo Agravado, se le suma Un (01) año de prisión, por cuanto el termino medio de dicho tipo penal, es de dos años, siendo la mitad del mismo, Un año de prisión, correspondiente al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal , quedando la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, una vez hechas las rebajas de ley correspondiente y tomando en cuenta la edad del acusado y motivado al hecho que se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite en su totalidad las pruebas presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no y parcialmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1990, de 18 años de edad, hijo de Mirna María Contreras (d) y Sergio Perales (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-20.854.187, de ocupación u oficio: panadero y residenciado en barrio San Rafael, calle principal, casa s/n, a cuatro casa de la licorería don chema. Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano CLEIVER EDGARDO SARABIA CARETT, no admitiendo el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que el titular de la acción penal, una vez culminada la etapa de investigación y presentado el escrito acusatorio, no presentó ante este Tribunal fundamentos serios que determinaran la asociación del hoy acusado para cometer el hecho, condición establecida en el mencionado tipo penal Segundo: Se condena por el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, JOSE CARLOS CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-11-1990, de 18 años de edad, hijo de Mirna María Contreras (d) y Sergio Perales (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-20.854.187, de ocupación u oficio: panadero y residenciado en barrio San Rafael, calle principal, casa s/n, a cuatro casa de la licorería don chema. Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del ciudadano CLEIVER EDGARDO SARABIA CARETT, a cumplir la pena ONCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 74,88 del Código Penal en relación con el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha probable de cumplimiento es el 17-02-2020 a las 10:30 horas de la mañana. Tercero: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Cuarto: El acusado de auto una vez impuesta la condena, será puesto a la orden del tribunal de ejecución, privado de su libertad, ordenando librar la respectiva boleta de encarcelación al Director del Reten de Guasina Quinto: Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Es Todo. Así se decide. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR