REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000388
ASUNTO : YP01-P-2009-000388

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MELENDEZ OSORIO NORBERTO ADRIAN, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 encabezamiento del primer aparte del ambos del Código Penal, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 2° y 3° decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MELENDEZ OSORIO NORBERTO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.656, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 26-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Francisco de Guayo, parroquia Padre Barral, casa sin numero, Municipio Antonio Díaz, hijo de Prudencia Meléndez (V) y Maria Osorio. Asistido por el Defensora Pública Abg. Daisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MELENDEZ OSORIO NORBERTO ADRIAN, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 encabezamiento del primer aparte del ambos del Código Penal, por cuanto en fecha 11 de Mayo del 2009, el ciudadano CARLOS ELOY RODRIGUEZ GARCIA, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde señalara que el día sábado 09-05-2009, en horas de la noche, sujetos aun por identificar, se introdujeron a su residencia y lograron sustraer un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9mm, serial ENY315, la cual era de su propiedad, manifestando que sospechaba del vecino de nombre Norberto Meléndez, ya que reside al lado de su vivienda y ese día se encontraba con varios amigos al lado de su casa, por lo que los funcionarios iniciaron la averiguaciones del caso signada con el N° I.088.670, por la presunta comisión de uno d elos delitos contra la propiedad, trasladándose a san Francisco de Guayo el día 13-05-2009, procediendo a trasladarse a la residencia del ciudadano Norberto Meléndez, donde fueron recibidos por el ciudadano Prudencio Meléndez, padre del referido ciudadano, manifestando que el mismo no se encontraba en la vivienda, y que cuando llegará lo trasladaría al modulo policial de la Comunidad d e San Francisco de Guayo, haciendo presencia a las 11:30 a.m, el ciudadano Prudencio Meléndez y su hijo Norberto Meléndez, quien hizo entrega de un arma de fuego, manifestando que se la había encontrado y no sabia a quien pertenecía, la cual coincidía con las características aportadas por el ciudadano Carlos Eloy Rodríguez, en su denuncia, procediendo a aprehenderlo preventivamente , previa lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano MELENDEZ OSORIO NORBERTO ADRIAN, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido momentos en los cuales se presento voluntariamente en la Comandancia Policial, presuntamente con el arma de fuego que un dóa antes fue hurtada al ciudadano Carlos Eloy Rodríguez, según denuncia interpuesta en fecha 12-05-2009, señalando el acta policial la presencia del imputado en la comandancia y de su progenitor, observando que dicho procedimiento se práctico sin presencia de testigo alguno y que la referida acta no fue suscrita por el imputado, ni por el progenitor de este, poniendo en duda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo corrieron los hechos investigados y de la aprehensión del imputado y la retensión del arma de fuego incautada, siendo que en ningún momento existe un señalamiento directo por parte de la víctima hacia el imputado, señalando en su declaración, que nadie vio quien hurto el arma de fuego y que sospecha del imputado, por el solo hecho de ser su vecino. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 encabezamiento del primer aparte del ambos del Código Penal, cuya pena posible a aplicar excede de tres años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 244 ejusdem, que consagra el principio de proporcionalidad, considerando igualmente los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización del Trabajo, en el cual se señala que los Jueces a la hora de tomar una decisión sobre las medidas preventivas, en los procesos penales en que incurren los indígenas, debemos considerar las condiciones socio-económicas y culturales del mismo, considerando procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: someterse al cuidado o vigilancia de dos persona o una institución, que a bien tenga presentar la defensa pública y presentaciones periódicas, cada 15 días por ante el puesto de la Policía de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2°y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación penal de fecha 13-05-2009, suscrita por el funcionario PEREZ HUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde deja constancia de la aprehensión del imputado y del arma de fuego.
B) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 13-05-2009, donde se describe el arma de fuego incautada en el procedimiento.
C) Avaluó Real del arma de fuego, N° 015, de fecha 13-05-2009.
D) Denuncia de fecha 11-05-2009, del ciudadano Carlos Rodríguez, donde denuncia el hurto del arma d e fugo de su propiedad.
E)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado MELENDEZ OSORIO NORBERTO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.854.656, natural de San Francisco de Guayo, nacido en fecha 26-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Francisco de Guayo, parroquia Padre Barral, casa sin numero, Municipio Antonio Díaz, hijo de Prudencia Meléndez (V) y Maria Osorio, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 encabezamiento del primer aparte del ambos del Código Penal, de las establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, debiendo presentar ante el tribunal dos personas representantes de esa comunidad indígena que se constituyan en fiadores responsables del imputado ya identificado, así como la presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Policial Municipal de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, quien debe informar al tribunal cada tres meses del cumplimiento de la medida, todo de conformidad con el Convenio suscrito en el año 1991, N° 169 de la Organización Interamericana del Trabajo, en sus articulo 9 y 10 ordinal 2do, en relación con el articulo 23 Constitucional, el cual tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, concatenado con los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Tercero: Se acuerda oficiar a la Policial Municipal de San Francisco de Guayo en el Municipio Antonio Díaz, informando del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos y que debe cumplir por ante ese puesto policial. Cuarto: Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, informando que el mismo quedara en ese recinto policial hasta tanto presente ante este Tribunal los fiadores responsables exigidos, debiendo garantizar la integridad física del imputado, para lo cual deberá tomar la medida necesarias, por su condición indígena. Quinto: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Sexto: Se acuerda oficiar a IRIDA a fin que de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, elaborar informe socio-antropológico y de la comunidad indígena donde reside el imputado, sobre la cultura y los derechos indígenas. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Octavo: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena refoliar el presente asunto. Regístrese y publíquese. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA A. ESCOBAR