REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000389
ASUNTO : YP01-P-2009-000389

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado GERALDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley penal de Protección a la actividad ganadera y 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mata y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
GERALDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, venezolano, de 34 años de edad, natural de la comunidad de Clavellinas, Estado. Delta Amacuro, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 13.057.076, nacido en fecha 07-03-1975, con 7° grado de educación básica aprobado, de profesión u oficio obrero del llano, hijo de Juan Guariguata (f) y Urbana Malpica (f), residenciado en el pueblo de Clavellinas, Calle Principal al lado de la Capilla. Asistidos por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GERALDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA ; ya identificado el hecho de que en fecha 13 de Mayo de 2009, se presento el ciudadano Juan Carlos mata, ante la Comandancia General de Policía de la Comunidad del Zamuro, informando que el ciudadano Geraldo Guariguata le hurto un caballo castaño con una silla d e su propiedad, en una finca de nominada La Alegría, ubicada en el sector P-4, por lo que procedieron a trasladarse al sitio en compañía de la víctima, y una vez en el sector Clavellina, en el fondo de una residencia azul claro con blanco, ubicada en la vías principal, diagonal a la cancha, observaron un caballo con las características señaladas, procediendo a detenerse e identificarse como funcionarios, donde sostuvieron una entrevista con el propietario de la misma, siendo el imputado de autos, quien señalo que el referido caballo se lo trajo del fundo La Alegría , procediendo la comisión a aprehenderlo preventivamente , quien no opuso resistencia, realizando una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo o ropa, leyendo sus derechos como imputado de conformidad con le artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado GERALDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios policiales, cerca del lugar de los hechos, a poco de haber presuntamente cometido el hecho, encontrando en su propiedad el caballo hurtado a la víctima, con su silla y accesorios, coincidiendo con la descripción dada por la víctima, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de HURTO DE GANADO Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley penal de Protección a la actividad ganadera y 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Mata. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; encuadrando en el tipo penal señalado como HURTO DE GANADO Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley penal de Protección a la actividad ganadera y 451 del Código Penal, siendo que el delito de mayor entidad, tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, aunado al hecho que el imputado conoce a la víctima y tiene un registro policial ante el SIPOL, donde se encuentra solicitado en el asunto N° YJ01-S-2003-2357, siendo esta última circunstancia la determinante para acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 4° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Rojas Raúl, adscrito al modulo policial de la policía del estado, con sede en el Zamuro, Estado Delta Amacuro, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de la retensión del caballo y sus accesorios en la vivienda propiedad del imputado, al folio tres del asunto.
B.) B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 13-05-2009, lo cual riela al folio cuatro de a causa.
C.) C) Acta de entrevista al ciudadano Juan Carlos Mata, donde señala como un trabajador de la finca le informa que el imputado se llevo el caballo de nuestra propiedad, al folio cinco y vuelto.
D.) D) Acta de entrevista al ciudadano Carlos José López, quien es testigo presencial de como el imputado romo el caballo de la Finca La Alegría, propiedad del ciudadano Juan Mata, donde trabaja, al folio seis y vuelto.
E.) E) Registro de) Cadena de custodia de fecha 13-05-2009, de los objetos incautados y el caballo, lo cual riela al ocho, nueve, diez once y vuelto de la causa.
F.) F) Inspección Técnica N° 160 de fecha 14-05-2009, en el fundo La Alegría, donde ocurrieron los hechos investigados, al folio dieciséis y vuelto del asunto.
G.) G) Experticia rela a los objetos incautados y al caballo, de fecha 14-05-2009, N° 016 y 017, a los folios dieciocho, diecinueve y veinte del Asunto.
H.)
I.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a objeto de continuar con las investigaciones de rigor a que haya lugar para determinar las responsabilidades, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con los articulo, 250, 251numeral 4° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano; GERALDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, venezolano, de 34 años de edad, natural de la comunidad de Clavellinas, Estado. Delta Amacuro, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 13.057.076, nacido en fecha 07-03-1975, con 7° grado de educación básica aprobado, de profesión u oficio obrero del llano, hijo de Juan Guariguata (f) y Urbana Malpica (f), residenciado en el pueblo de Clavellinas, Calle Principal al lado de la Capilla; por la presunta comisión de los delitos Hurto de Ganado, tipificado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en su articulo 8 y Hurto Simple, previsto en el articulo 451 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al ciudadano; GERALDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, venezolano, de 34 años de edad y ampliamente identificado ut supra, dirigida al director de reten Policial de guasina. CUARTO: Notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide. Regístrese y publíquese

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR