REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000202
ASUNTO : YP01-P-2009-000202
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López, quien representa al imputado José Daniel Baeza Carrión, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-85, edad: 23 años, hijo de Félix José Baeza (v) Brígida Carrión (v), Grado de Instrucción: primer año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.141, Ocupación: ayudante de albañilería, Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle principal, casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-100-37-25, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Génesis Dicuru Maurera; en la cual solicita le sea impuesta Caución Juratoria o la que a bien tenga acordar el Tribunal, ya que hasta la fecha no han podido cumplir con la caución económica impuesta en fecha 11 de Marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 11 de Marzo de 2009, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Daniel Baeza Carrión , consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, presentación de dos fiadores, consignando constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, con capacidad económica de 30 unidades tributarias, que cumplan con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar la comparecencia del mismos a los actos del proceso y las posibles resultas, a lo cual atendió la decisión adoptada.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que si bien es cierto, toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad, establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales, es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de dos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos precalificados por el Ministerio Público de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 en relación con el 80 segundo aparte y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo, observa esta Juzgadora, que el imputado de autos, se encuentra privado preventivamente de su libertad desde hace dos meses aproximadamente, por cuanto hasta la fecha no a dado cumplimiento a la fianza exigida, consistente en la presentación de dos personas con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, manifestando la defensa los escasos recursos económicos del mismo, razón por la cual, si bien es cierto, que las medidas de coerción son impuestas a fin de garantizar las resultas del proceso, considerarlo que en este caso pueden ser satisfechas con la imposición de otra medida cautelar de posible cumplimiento para el referido imputado, ya que la libertad personal es la regla, por lo que toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, salvo las excepciones establecidas en la norma, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el considerando el principio de presunción de inocencia y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 244 ejusdem, aunado a que toda persona es igual ante la Ley y como administradora de justicia y garante del control constitucional establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal, no debemos permitir discriminaciones que menoscaben el derecho de ser juzgado en libertad, con una medida de coerción de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 21 numeral 1° Constitucional, considerando procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión de medida y acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Daniel Baeza Carrión, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-07-85, edad: 23 años, hijo de Félix José Baeza (v) Brígida Carrión (v), Grado de Instrucción: primer año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.852.141, Ocupación: ayudante de albañilería, Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle principal, casa s/n, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-100-37-25, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos personas responsables, consignando constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo, a los actos del proceso, las posibles resultas y la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada. Así se decide, notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. ESCOBAR