REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000386
ASUNTO : YP01-P-2009-000386

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ESTEBAN JOSE LAPEZ HERMANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 penúltimo y ultimo aparte y VIOLENICA FISICA, previsto en el articulo 42, segundo aparte (en el seno el hogar), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ESTEBAN JOSE LAPEZ HERMANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 14/09/1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la sierra, por la vía de la alcaldía, la invasión, en una barraca de laminas, frente a una matas de mango, al lado de nene y frente a una enfermera, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 11.428.330, hijo de Rosa Herminia Hernández (V) y Luís Ventura Lapez (F). Asistidos por la Defensora Pública Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ESTEBAN JOSE LAPEZ HERMANDEZ, el hecho denunciado en fecha 13-05-2009, por la ciudadana Abg. Milagros García, consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Casacoima de este estado, a las 8.30 horas de la mañana, quien señala ante la Comisaría de Casacoima, que una ciudadana de nombre LOZADA GARCIA LEYDI MARGARITA, se presentó en el Consejo y manifestó que su concubino, había abusado sexualmente de su hija DIOSCORI MICHELINI LOZADA, de 8 años de edad, introduciéndole el pene por el recto, conformándose la comisión y trasladándose al referido Consejo de Protección, en busca de la madre de la víctima, quien acompaño a la comisión hasta una residencia, ubicada en el sector Sierra Imataca, específicamente en la calle Kavanayén, en una casa de zinc de color natural, sin número, donde se encontraba parado en el frente, un ciudadano de nombre Esteban José Lapez, quien fue señalado por la ciudadana Leydy Lozada, de ser el presunto autor del hecho, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado, quedando aprehendido preventivamente de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado, así mismo en fecha 13-05-2009 la ciudadana LOZADA GARCIA LEYDY MARGARITA, señala en acta de entrevista, que el día de los hechos antes narrados, su concubino arremete físicamente en su contra y se le lanzó encima, dándole golpes en la cabeza y doblándole la pierna izquierda con ganas de partírsela, quien se dirigió al Consejo de Protección a exponer lo sucedido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado ESTEBAN JOSE LAPEZ HERMANDEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos, fue aprendido por los funcionarios policiales, en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la Abg. Milagros García, Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Casacoima, así como de la representante legal de la niña Leidys Lozada, quines acudieron una vez tenido conocimiento del hecho y dentro de las 24 horas siguientes, al órgano receptor de la denuncia, quienes dentro de las doce horas siguientes a la denuncia, procedieron a recabar elementos que acreditan la acción y a aprehender al presunto agresor, configurándose en este caso la aprehensión en flagrancia, prevista en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que ocurrió el día 12/05/2009 a las 11:00am, denunciado el 13/05/2009 a las 9:30am y aprehendiendo al referido imputado de autos, conducta precalificada por el titular de la acción penal como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 penúltimo y ultimo aparte, en perjuicio de la niña DIOSCORI MICHELINI LOZADA y el delito de VIOLENICA FISICA, previsto en el articulo 42, segundo aparte (en el seno el hogar), en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana LOZADA GARCIA LEYDI MARGARITA, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentado elementos de convicción, que hacen presumir su participación en los hechos investigados, como son, entre otras cosas, el examen Ginecológico y Ano rectal, practicado a la niña, en fecha 13-05-2009, el cual refleja desgarro de un centímetro en región anal, de menos de diez días de producido, actualmente sangrante y examen físico corporal, a la ciudadana Lozada García Leydy Margarita, el cual refleja excoriación en la rodilla izquierda de 10 cm y traumatismo leve en la región parietal derecha. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; precalificado por el titular de la acción penal como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 penúltimo y ultimo aparte, en perjuicio de la niña DIOSCORI MICHELINI LOZADA y el delito de VIOLENICA FISICA, previsto en el articulo 42, segundo aparte (en el seno el hogar), en perjuicio de la ciudadana LOZADA GARCIA LEYDI MARGARITA, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el delito de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual podría incrementarse de un cuarto a un tercio; en razón de que la niña víctima de autos, es hija de la mujer con quien el presunto autor mantiene una relación en condición de concubino, por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el hecho las víctimas conocen al imputado de autos, e incluso este residía en el hogar en común, según consta en la declaración y acta policial, lo cual obstaculizaría la investigación influyendo en el testimonio de las víctimas, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 13-05-2009, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía, expediente PEDA-ZP2-SI-231-09, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos.
B.) B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 13-05-2009, al ciudadano ESTEBAN JOSE LAPEZ HERNANDEZ, imputado de autos..
C.) C) Acta de entrevista a la ciudadana LOZADA LEYDY MARGARITA, víctima de autos y madre de la niña, quién resultara abusada sexualmente, señalando las circunstancias como ocurrieron los hechos, objeto de la investigación.
D.) D) Examen Ginecológico y ano rectal, de fecha 13-05-2009, practicado a la niña de autos, donde se refleja el desgarro en la región anal, presentando sangrado.
E.) E) Examen físico corporal, de fecha 13-05-2009, practicado a la ciudadana Leydy Lozada garcía, donde se refleja las lesiones sufridas.
E) En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda en contra del imputado ESTEBAN JOSE LAPEZ HERMANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 14/09/1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la sierra, por la vía de la alcaldía, la invasión, en una barraca de laminas, frente a una matas de mango, al lado de nene y frente a un a enfermera, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 11.428.330, hijo de Rosa Herminia Hernández (V) y Luís Ventura Lapez (F), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 penúltimo y ultimo aparte y VIOLENICA FISICA, previsto en el articulo 42, segundo aparte (en el seno el hogar), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda Librar la Boleta de Encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal a fin que practique examen Psicológica y Psiquiátrica a la niña Dioscoris Noemí Michelín Lozada, de 8 años de edad, representada por la ciudadana Lozada García Leydys Margarita, residencia en Sierra Imataca, Sector la solución, calle en Kanavallen, casa de zinc, color natural sin numero. Quinto: Se ordena oficiar al Consejo de Protección ubicado en Casacoima, en la persona del Abg. Milagros García a los fines de gestionar lo necesario para que la niña Dioscoris Noemí Michelín Lazada, de 8 años de edad, representada por la ciudadana Lazada García Leydys Margarita, residencia en Sierra Imataca, Sector la solución, calle en Kanavallen, casa de zinc, color natural sin numero, le sea practicado evaluación Psicológica y Psiquiatrilla, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, a quien este Tribunal ya solcito la respectiva evaluación. Sexto: Se acuerda notificar a la victima en el presente asunto, de la presente decisión. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas. Octavo: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notificar a la víctima. Defoliar el asunto, regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR