REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000387
ASUNTO : YP01-P-2009-000387

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima adolescente YAMERIS PILON, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° en concordancia el artículo 87 numerales 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, de nacionalidad cubano, nacido en Granma, Cuba, de 43 años de edad, pasaporte Nº 0920771, de profesión u oficio: Odontólogo, hijo de Consuelo Pérez Rosales (v) y José Manuel Rodríguez estrada (d) y residenciado en el caserío Coporito Abajo, en la residencia del ambulatorio médico de Coporito, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, el hecho denunciado en fecha 13-05-2009, a las 10:25 a.m, ante la Policía Municipal, por la Abg. Dunia de Soriti, en compañía de la adolescente PILON YAMERIS, de 13 años de edad, indígena, indocumentada, natural de Punta Pescador, manifestando, que la adolescente antes mencionada había sido víctima de actos lascivos por parte d eun ciudadano de nombre José Luís de nacionalidad Cubana, quien se desempeñaba como médico Odontólogo en el ambulatorio Rural de la Comunidad de Coporito Abajo, una vez escuchada la información, se constituyó una comisión policial y se trasladaron al lugar, siendo atendidos por un ciudadano que resultó ser la persona requerida, procediendo a informarle el motivo de la presencia en el lugar e informándole de su derechos como imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informo que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 ejusdem, no encontrando nada de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público solicito audiencia oral para oír al imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, así como lo señala el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde se establece la aprehensión en flagrancia, siendo que en el presente caso, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, una vez interpuesta la denuncia, dentro de los lapsos establecidos en la referida norma, a las 11:35 horas de la mañana del día 13-05-2009, es decir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho, y una vez interpuesta la denuncia, los funcionarios actuaron dentro de las doce (12) horas siguientes a la misma, según se evidencia de las actas policiales y de la declaración de la víctima y el imputado. Igualmente este Tribunal observa, que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, esta Juzgadora observa que en el presente, caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 45 segundo aparte, que merece pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en este caso en particular existen dudas en relación a la participación o responsabilidad del imputado en los mismos, en virtud de lo manifestado por la víctima en la audiencia de presentación, lo cual se contradice con lo señalado en la denuncia, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6°, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de salida de la jurisdicción o país, sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de acosarla, perseguirla hostigarla por sí o por terceras personas. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por la víctima y el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer con la certeza jurídica necesaria el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2009, suscrita por el funcionario Barrios Raimundo, de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una adolescente folio tres del asunto.
B) Acta Policial de Denuncia de fecha 13-05-2009, suscrita por el funcionario Aponte Hugo, adscrito a la policía municipal del estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos de la investigación y la aprehensión del imputado, al folio cinco y vuelto del asunto.
C) Denuncia de fecha 13-05-2009, de la víctima de autos, donde señala los hechos ocurridos, al folio siete y vuelto del asunto.
D) Entrevista al concubino de la víctima ciudadano Lallinger Johann, donde señala lo que la adolescente le manifiesta sobre los hechos ocurridos, nueve y vuelto del asunto.
E) Examen ginecológico y ano rectal, practicado a la víctima, al folio catorce del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, de nacionalidad cubano, nacido en Granma, Cuba, de 43 años de edad, pasaporte Nº 0920771, de profesión u oficio: odontólogo, hijo de Consuelo Pérez Rosales (v) y José Manuel Rodríguez Estrada (d) y residenciado en: el Caserío Coporito Abajo, en la residencia del ambulatorio médico de Coporito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima adolescente YAMERIS PILON, de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de salida de la jurisdicción o país, sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda Medida de Protección y Seguridad dirigida a la víctima YAMERIS PILON, de la establecida en el artículo 87 de la establecida en el numeral 5 y 6, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de acosarla, perseguirla hostigarla por sí o por terceras personas. CUARTO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía Municipal, informando de la decisión emitida por este Tribunal, en la presente causa, a quien se le dio la libertad desde la sala de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda oficiar a IRIDA, a los fines que gestione la practica del examen socio cultural de la comunidad indígena donde reside la víctima, así como examen socio- antropológico adolescente YAMERIS PILON, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por la Defensa Pública y las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto al Ministerio Público. OCTAVO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Se ordena defoliar el presente asunto.Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR