REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-002357
ASUNTO : YJ01-S-2003-002357

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERARDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Alexis González, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
GERARDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.057.076, natural de Cabellina, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio llanero, hijo de Juana Malpica (d) y Juan Guariguara (d), residenciado vía Tucupita- la Horqueta, sector Clavellina, al lado de la capilla, casa N° 23, Tucupita – estado Delta Amacuro. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Pinto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GERARDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 21 de Marzo del año 2003, siendo puesto a las ordenes de este tribunal para la celebración d ela Audiencia de Oír imputado, a quien el Ministerio público le atribuye su presunta participación en los hechos el día 07-04-2002, en el sector de Ceiba Mocha, donde se encontraba presente una comisión policial con la finalidad de resguardar una tómbola bailable efectuada frente a la casa de la señora Ada de Domínguez, culminando la fiesta a avanzadas hora de la noche, razón por la cual se retiraron los funcionarios policiales de la Horqueta, quienes también se encontraban resguardando el orden y la seguridad, siendo que la señora Ada Domínguez ofrece comida a los funcionarios SIFRIDO MIJARES SOTO y ALEXIS GONZALEZ, manifestando este último que no tenía hambre, ingresando a la residencia el primero de los nombrados, cuando de repente una niña se le acerca al funcionario manifestando que personas armadas con una pistola golpearon a SU COMPAÑERO, saliendo inmediatamente, observando la moto donde andaban tirada en la carretera y a personas armadas con piedras, palos y botellas, por lo que el funcionario Mijares salió a pedir ayuda a los funcionarios policiales de la Horqueta, regresando al sitio en busca de su compañero Alexis González, cuando se acerca una persona manifestando que las personas que los agredieron se encontraban detrás de un autobús como a 300 metros de la casa, dirigiéndose hasta allí, siendo investidos de manera sorpresiva por un ciudadano montado en un caballo, siendo reconocido como Geraldo Guariguata, en vista de la agresión el funcionario Mijares soto Silfrido, efectuó un disparo al aire con la escopeta, la cual estaba provista de cartucho de plástico, siendo que el referido ciudadano hizo caso omiso, volviendo a cargar el arma y manifestando a su compañero que se colocara a su derecha detrás de el, siendo que el ciudadano Geraldo Guariguta espoleo el animal y lo dirigió hacia los funcionarios, rozando al funcionario Mijares Soto, haciéndolo efectuar un giro hacia la parte izquierda y con el golpe del caballo se accionó el arma impactando accidentalmente a su compañero, quien huyo del lugar, trasladando al funcionario herido al Hospital y trasladándose a la comandancia de policía a informar lo ocurrido, iniciando la correspondiente averiguación signada con el N° G-004.588

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano GERARDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido a razón de la orden de aprehensión librada en su contra, en fecha 21 de febrero del año 2003, a razón de los hechos investigados por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de os hechos, actualmente el artículo 409 ejusdem. Así las cosas, considerando en el presente caso existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad de seis (06) meses y cinco (05) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto , que hasta la presente fecha considera esta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir en esta etapa de investigación, la participación o responsabilidad del imputado en los hechos investigados, considerando procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, así como el derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, todos de rango Constitucional, señalado en el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, razones por las cuales esta Juzgadora considera suficiente para garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículo 256 numeral 3 y 4, concatenado con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización del tribunal y la obligación de prestar caución juratoria debiendo prometer su voluntad de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello en virtud que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, siendo esta una premisa constitucional, por lo que la privación judicial preventiva es una medida de ultima ratio, es decir, solo procede de manera excepcional, cuando no existe otra medida que garantice las resultas del proceso o la comparecencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal, considerando que no solo debe tomarse en cuenta la posible pena aplicar excede o no de tres años, como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sino considerar en su conjunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2° y 4° en relación con el artículo 259 ejusdem. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 08-04-2002, suscrita por el funcionario MIJARES SOTO SIFRIDO, donde señala las circunstancias d emodo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resulta muerto el funcionario Alexis González, al folio dos del asunto.
B) Acta policial de fecha 08-04-2002, donde funcionarios del C.I.C.P.C, dejan constancia que se presentó una comisión de la policía estadal, trayendo un oficio 368, una escopeta, plenamente descrita en las actuaciones, en donde resulto muerto el ciudadano Alexis González, investigación signada con el N° G-004.588, al folio tres del asunto.
C) Peritación del arma de fuego N° 30, al folio siete y vuelto del asunto.
D) Acta de entrevista a la ciudadano Ada María mata, de fecha 07-05-2002, donde señala como se enteró de los hechos, al folio diez y vuelto del asunto.
E) Acta de entrevista al ciudadano Hernan Mata, de fecha 08-05-2002, quien señala los hechos de los cuales tiene conocimiento, al folio doce y vuelto del asunto.
F) Acta de entrevista de fecha 21-05-2002 a la ciudadana Rosibeth Márquez, quien señala como se enteró de lo corrido, donde resulto muerto su pareja, al folio quince y vuelto del asunto.
G) Acta entrevista al ciudadano Darwin Alcalá, de fecha 31-05-2002, donde señala que escucho unos disparos, y observo que traian herido al hoy difunto, al folio veintiuno y vuelto.
H) Acta entrevista al ciudadano Israel López, funcionario policial, donde señala que escucho unos disparos, y observo herido al hoy difunto, al folio veintidós y vuelto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano GERARDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.057.076, natural de Cabellina, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio llanero, hijo de Juana Malpica (d) y Juan Guariguara (d), residenciado vía Tucupita- la Horqueta, sector Clavellina, al lado de la capilla, casa N° 23, Tucupita – estado Delta Amacuro, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4, concatenado con el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización del tribunal y la obligación de prestar caución juratoria debiendo prometer su voluntad de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Alexis González. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al director del reten Policial de Guasina informando de la decisión emitida por este Tribunal, aclarando que el referido imputado queda privado de su libertad a razón de la causa signada bajo el N° YP01-p-2009-389. CUARTO: Remitir el presente asunto en el lapso de ley correspondiente al Ministerio Público. QUINTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de captura, solicitando se sirva dejar sin efecto orden de aprehensión en contra del imputado GERARDO DE LA CRUZ GUARIGUATA MALPICA, Titular de la cédula de identidad Nº 13.057.076, en la causa signada bajo el N° YJ01S-2003-2357 y expediente N° G.004.588 nomenclatura de dicho organismo policial. SEXTO: Notificar a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR