REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000833
ASUNTO : YP01-P-2008-000833

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado: Mariana Jiménez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública Abg. Emeterio Rangel, según consta a los folios 106 al 113 inclusive del asunto, interpuesta en la oportunidad legal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente para este acto la Defensa Privada Abg. Francisco Cabeza, quien representa al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 2° y 7°, en la cual solicita, no se admita la acusación en contra del hoy acusado, señalando que no existen elementos de convicción y pruebas en su contra y por consiguiente se decrete el sobreseimiento del presente asunto, o en caso contrario se le de una medida menos gravosa, igualmente pide se admita a favor de su defendió, la testimonial de los ciudadanos Valdivieso Luís Armando, Concepción Narváez y de la Lcda. Youglis Romero; este Tribunal observa, que la presente investigación se inicia a razón la denuncia de la victima de autos, adolescente Oriana Calderón Cedeño, interpuesta en fecha 04/11/2008, antes el CICPC local, donde señala, que el hoy acusado abuso sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales bajo amenaza, circunstancia esta de modo, tiempo y lugar, que fueron ratificadas por la victima en audiencia de presentación, asimismo existe en las actuaciones la declaración de la ciudadana Santa Calderón, quien manifiesta los hechos ocurridos, por otra parte, existe examen ginecológico rectal, practicado a la victima, donde se concluye desfloración reciente de menos de 8 días de producida, acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del hoy acusado, elementos estos, que fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, para presentar el escrito acusatorio en los términos expuestos y ratificados en sala, determinando la calificación jurídica de los hechos investigados y promoviendo las pruebas que considero útiles, necesarias y pertinentes en su oportunidad legal, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo plantado por la defensa publica en su oportunidad no es procedente, así como tampoco es procedente las pruebas testimoniales ofrecidas ya que en ningún momento señala, la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, así mismo la defensa privada, aun cuando en sus alegatos no considera las excepciones opuestas por al Defensa Pública, solicita en su exposición que no sea admitida la acusación, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción, manifestando que la victima, ya mantuvo relaciones con otra persona, que en la ropa de la victima no se consiguió restos seminales, circunstancias que deben ser objeto de un posible contradictorio y no valoradas por este Tribunal en esta etapa del proceso, de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en relación al sobreseimiento de la causa, por falta de fundamento y de la medida menos gravosa, ya que las circunstancia que originaron la misma no han variado, de conformidad con el artículo 330 numeral 4° y 9°. Así se decide.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-11-1987, de 21 años de edad, hijo Laura Cedeño (d) y Orlando Vegas (v), Grado de Instrucción 5to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.887.333, de ocupación funcionario de la policía, estado civil Soltero, residenciado en la Esperanza, sector conocido como Tierra Roja. Asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Francisco Cabeza.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Oriana Calderón Cedeño, hechos estos denunciados por la víctima, en fecha 04 de Noviembre del año 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, donde señala que el día 03/11/2008, su hermano de nombre Bladimir Rafael Vegas Cedeño, quien trabaja para la policía del estado, a las 2:30 horas de la tarde la violó, utilizando su fuerza, cuando estaba abusando de su persona su tía de nombre Santa calderón, abrió la puerta y se percató de lo que estaba pasando y lo sacó golpeándolo con un palo de escoba del cuarto, siendo aprehendido el día 04-11-2008, por los funcionarios actuantes, en virtud de la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, según investigación signada con el N° I.088.11, procediendo a la lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal, e informar a la representación fiscal.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el acusado de autos ciudadanos CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Oriana Calderón Cedeño, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, por parte del acusado de autos dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado a razón de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 04-11-2008, la declaración de la ciudadana Santa Gregoria Calderón, así como los resultados arrojados por el examen ginecológico rectal practicado a la víctima al folio 15 del asunto, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos antes señalado, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del funcionario Agent.Díaz Miguel, credencial N° 29.391 y Det. Ayala Arwin, credencial N° 32293, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, quienes realizaron inspección técnica y ocular en el lugar de los hecho.
2) Testimonio del funcionario Ayala Arwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, quien realizó la cadena de custodia de evidencia física en fecha 04-11-2008, y reconocimiento legal N° 111, de fecha 04-11-2008, a las prendas incautadas.
3) Testimonio del funcionario Concepción Narváez, adscrito a la Comandancia General de Policía de el estado, quien entregó al imputado.
4) Testimonio del funcionario Jesús Brito, credencial N° 31147, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, quien recibió cadena de custodia de evidencia física (prendas femeninas) al funcionario Ayala Arwin, cadencia N° 32293.
5) Declaración del experto Carlos Osorio, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, quien realizó el reconocimiento medico legal (físico, vaginal y ano rectal) a la adolescente Oriana Calderón Cedeño, de 14 años de edad, , residenciada en el sector Cocuina, vía principal, casa N° 15.
6) Declaración de los expertos que realizaron la experticia seminal, barrido y solución de continuidad, solicitada según memorando N° 9700-251-5645, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado al laboratorio criminalístico de Maturín, estado Monagas, en fecha 04-11-2008, realizado a prenda femenina intima, aun pantalón de uso femenino a una franelilla, plenamente descrita en las actuaciones.
7) Declaración de la ciudadana Santa Calderón Gregoria, titular de la cédula de identidad N° 8.951.565, quien se encontraba en el lugar de los hechos.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Denuncia realizada en fecha 04-11-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, por la adolescente Oriana Calderón Cedeño, plenamente identificada en autos, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde su hermano abusa sexualmente de ella.
2) Acta de investigación Penal de fecha 04-11-2008, suscrita por el funcionario Miguel Díaz, credencia 29.391, adscrito al C.I.C.P.C local, donde realiza inspección técnica en el sector Cocuina.
3) .Acta de Investigación N° 418, de fecha 04-11-2008, realizada por el funcionario Ayala Arwin, Miguel Díaz, adscrito al C.I.C.P.C local, donde realiza inspección técnica en el sector Cocuina.
4) Acta de regístro N° 21 de cadena de Custodia de evidencia física de fecha 04-11-2008, colectada por los funcionarios Ayala Arwin, credencia 32293, adscrito al C.I.P.C.C local.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2008, suscrita por el funcionario Miguel Díaz, adscrito al C.I.C.P.C local, donde se deja constancia que presentan al imputado aprehendido preventivamente.
6) Acta de reconocimiento legal N° 111, de fecha 04-11-2008, suscrita por el funcionario Ayala Arwin, adscrito al C.I.C.P.C local, quien practica experticia de reconocimiento a las piezas u objetos en referencia.
7) Acta de entrevista de fecha 05-11-2008, realizada a la ciudadana Calderón Santa Gregoria, en relación a los hechos investigados.
8) Acta de Audiencia de presentación de fecha 07-11-2008, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Dra Adda Espinoza, donde se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
9) Acta donde consta la solicitud de experticia seminal, barrido y solicitud de continuidad, según memorando N° 9700-251-5645, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado al laboratorio criminalístico de Maturín, estado Monagas, en fecha 04-11-2008, realizado a prenda femenina intima, aun pantalón de uso femenino, a una franelilla, plenamente descrita en las actuaciones.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, de los ciudadanos Valdivieso Luís Armando, Concepción Narváez y de la Lcda. Youglis Romero, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten por cuanto no se señala su necesidad, utilidad y pertinencia y promueve a favor de su representado los resultados de las experticia de presencia de sustancia hematina o seminal, como apéndices pilosos en la ropa de la vítiima, siendo procedente la comunidad de las pruebas y así se declara.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra del ciudadano CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-11-1987, de 21 años de edad, hijo Laura Cedeño (d) y Orlando Vegas (v), Grado de Instrucción 5to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.887.333, de ocupación funcionario de la policía, estado civil Soltero, residenciado en la Esperanza, sector conocido como Tierra Roja, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Oriana Calderón Cedeño, siendo que este Tribunal comparte ambas calificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, plenamente identificado en autos. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 07-11-2008, en audiencia de presentación la misma se mantiene de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código orgánico Procesal penal, en virtud que o han variado las condiciones por las cuales dicha medida de coerción fue impuesta a fin de garantizar no solo la comparecencia del acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora mantiene la impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR