REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000068
ASUNTO : YP01-P-2009-000068


Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Abg. Daisy Pinto, quien representa al imputado MANUEL ALEXANDER MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, en la cual solicita al Tribunal sustituya la medida acordada en fecha 24 de marzo del presente año, consistente en la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica se redujo a treinta (30) unidades tributarias, en razón de revisión de medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:

Que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende, que el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia, dentro de una Institución Educativa, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, según consta de acta de investigación penal, al folio 01 del asunto.

Que en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 01-02-2009, una vez oída la exposición de las partes y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificados por el titular de la acción penal como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, cuya pena posible a aplicar es de seis (06) a diez (10) años de prisión, por estar revestido de dos de las circunstancias señalados en el referido dispositivo, Ley, se considero procedente y adecuado a derecho decretar la referida medida cautelar, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada.

Este Tribunal observa, que si bien es cierto , la medida de coerción impuesta implica una limitación al derecho de libertad, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales, es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, que exceden en su límite máximo de tres años de prisión, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hicieron estimar o presumir, la participación o responsabilidad del hoy imputado en la comisión del hecho punible investigado, considerando que las circunstancias por las cuales se impuso la medida de coerción personal al imputado de autos, no han variado según la regla del rebus sic stantibus, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud y se mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, de conformidad con le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°,5° 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las instalaciones del liceo José Enrique Rodó, prohibición de acercarse al testigo, vigilante del Liceo, presentación de dos fiadores con capacidad económica de 30 unidades tributarias, las cuales deberán cumplir con lo requisitos exigidos por la Ley para el MANUEL ALEXANDER MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal; a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y las posibles resultas, a lo cual atendió la decisión adoptada. Así se decide, notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA ABG. MARIA A. ESCOBAR