REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001243
ASUNTO : YP01-P-2007-001243

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado: Mariana Jimenez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del ciudadano ANSELMO JOSÉ GONZALEZ, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANSELMO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1965, titular de la cedula de identidad Nº 8.483.643, hijo de Argimira González (v) y Francisco González (d), de profesión u oficio constructor, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 16, casa N° 28, al frente de la licorería los Hidalgos, teléfono 0416-095-19- 28 y 0414-872-08-91. Asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANSELMO JOSÉ GONZALEZ, el delito de por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ORIANA DEL CARMEN MEDINA RITAJUAN, plenamente identificados en autos, por cuanto en fecha 23 de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente la 3:30 de la tarde, la víctima de autos adolescente Oriana del Carmen Medina Ritajuan, se dirigía a buscar un libro para hacer un trabajo, cuando venía de regreso el señor Anselmo, le dijo que le hiciera un favor, y cuando está se dirigió hacia el, este la empuja (ya que la casa tiene un pasillo grande que se comunica con la casa de su compañero de estudio) hacia el cuarto y la tiro en la cama y empezó a manosearla en los senos y le iba a bajar el pantalón, y me dijo que se quedará tranquila que le iba a dar veinte mil bolívares para que no le dijera a su papá, en un momento de descuido de el , ella sale corriendo hacía la parte de atrás de la casa y se escondió detrás de un tambor, luego legó a su casa y se iba a acostar a dormir y llegó su papá y le dijo para ir a la policía; razón por la cual la Fiscalía Quinta inicia la correspondiente averiguación signada con el N° 10F05- 347-2007, sin detenido.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el acusado de autos ciudadano ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ORIANA DEL CARMEN MEDINA RITAJUAN, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte del acusado de autos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración la entrevista rendida por al víctima de autos, donde señala, que presuntamente el acusado, quien conocía a la víctima, bajo engaño, la llamara para que le hiciera un favor, y al acercarse a el, la empujo hacia el cuarto, la agarro a la fuerza y la tiro en la cama, tocándole los senos y las nalgas, señalando que le bajo los pantalones, logrando en un momento de descuido de este, escapar por la parte trasera de la vivienda y esconderse detrás de unos tambores, así mismo, acta de entrevista del padre de la adolescente, quien señala que ese día se dirigió a la casa del acusado, como a las 3:30 horas de la tarde, escuchando un grito y el apreció la voz de su hija, quien le prohibió la entrada a la vivienda, por lo que se fue hacia el fondo de la casa y en ese momento ve a su hija salir corriendo, posteriormente la adolescente le cuanta lo sucedido, procediendo a llevarla al modulo policial de Pedernales, así mismo, acta policial de fecha 23-10-2007, donde se deja constancia del procedimiento practicado, resultando aprehendido preventivamente el acusado de autos, compartiendo esta Juzgadora la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito antes señalado, donde el acusado valiéndose de su superioridad en edad, tamaño y sexo, empleando la fuerza hacia la víctima, así como ejerciendo sobre ella una amenaza o violencia moral (VIS COMPULSIVA), logrando intimidar a la víctima de tan solo trece años de edad, viciando la libre voluntad de esta como sujeto pasivo, razones por las cuales, esta Juzgadora comparte la calificación jurídica, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del ciudadano MEDINA LINO ENRIQUE, plenamente identificado en autos, quien es testigo presencial de los hechos.
2) Testimonio de la víctima, adolescente ORIANA DEL CARMEN MEDINA RITAJUAN; plenamente identificada en autos, quien señalará las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Declaración del experto Medico forense, Dr. Carlos Osorio, adscrito al C.I.C.P.C local, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Acta policial de fecha 23-10-2007, suscrita por el sargento Segundo (POLIDELTA) Ángel Maurera, quien se encontraba de servicio en el puesto policial de Pedernales, cuando se presentó el ciudadano Medina Lino Enrique, en compañía de la víctima de autos.
2) Acta de Reconocimiento medico legal, de fecha 23-10-2007, suscrita por Elda. Carlos Osorio, experto profesional III, adscrito al C.I.C.P.C local, practicado a la víctima.
3) Acta de entrevista realizada en fecha 24-10-2007, ante la Comandaría den Policía al adolescente Oriana del Carmen Medina Ritajuan.
4) Acta de entrevista de fecha 24-10-2007, realizado en la Comandancia de Policía del Estado al ciudadano Medina Lino Enrique, donde señala los hechos investigados.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra de ANSELMO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Capure, Municipio Pedernales, 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1965, titular de la cedula de identidad Nº 8.483.643, hijo de Argimira González (v) y Francisco González (d), de profesión u oficio constructor, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 16, casa N° 28, al frente de la licorería los Hidalgos, teléfono 0416-095-19- 28 y 0414-872-08-91, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ORIANA DEL CARMEN MEDINA RITAJUAN, siendo que este Tribunal comparte la calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ANSELMO JOSÉ GONZALEZ. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 5°, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por interpuestas personas, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma y a los fines de garantizar no solo la comparecencia del acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora mantiene la medida impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, ordenando notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.