REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000414
ASUNTO : YP01-P-2009-000414


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Auxiliar Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. MARIA A ESCOBAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIOR RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Denunciante: GARCIA RAMOS RINALDI ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V-15.336.698 y residenciado en la Manga, por la segunda entrada, teléfono 0426-7918086, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la desestimación de la denuncia por el ciudadano GARCIA RAMOS RINALDI ENRIQUE. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 30 de Marzo del año dos mil nueve (2009), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano GARCIA RAMOS RINALDI ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V-15.336.698 y residenciado en la Manga, por la segunda entrada, teléfono 0426-7918086, Tucupita, Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual denunció haber sido objeto de amenazas por parte de un sujeto conocido como cheo, hecho ocurrido el día 30-03-09, en la manga como a las 9:00 de la mañana.-

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que acompañan al escrito fiscal, que solo consta el acta de denuncia interpuesta, de cuya narrativa se desprende la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que establece:

“Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medios de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado, con prisión de quince días a treinta meses…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea le ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto, ser castigado con relegación a colonia penitenciaria, por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (Subrayado y Negrillas del Tribunal”

Como puede observarse la denuncia relata hechos que encuadran dentro de la norma sustantiva transcrita, los cuales constituyen la presunta comisión de un delito de instancia privada, no perseguible de oficio por el Estado a través del representante de la vindicta pública, sino que es a la víctima o a quien haga sus veces, a quien corresponde ejercer la acción penal respectiva, y siendo así, resulta oportuno destacar lo que a tal efecto dispone el artículo 25 del Código orgánico Procesal Penal, que reza:

“Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, y quedando evidenciado que se trata de un delito de acción privada, observa quien aquí decide, que estamos en presencia de uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-


De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano GARCIA RAMOS RINALDI ENRIQUE, son hechos de instancia de parte agraviada, no correspondiendo al estado el ejercicio de la acción penal conforme a lo que al efecto prevé el segundo supuesto del numeral 4 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere a la victima, la cualidad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de la acción, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado NOEL ANTONI) RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 30-03-2009, ante la Comandancia de Policía Municipal, por el ciudadano GARCIA RAMOS RINALDI ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V-15.336.698 y residenciado en la Manga, por la segunda entrada, teléfono 0426-7918086, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por cuanto los hechos denunciados constituyen un delito de instancia de parte agraviada, no correspondiendo al estado el ejercicio de la acción penal conforme a lo que al efecto prevé el segundo supuesto del numeral 4 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere a la victima, la cualidad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de la acción.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
La Secretaria

Abg. MARIA A. ESCOBAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,