REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000441
ASUNTO : YP01-P-2004-000104
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIA A. ESCOBAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GIOMAR ALEXANDER DÍAZ.
ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, Tucupita, Estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940, cerca del Mercado Municipal, , hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, nacido en fecha 06-06-1978.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Corresponde a esta Juzgadora, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, Tucupita, Estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940, cerca del Mercado Municipal, hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, nacido en fecha 06-06-1978, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIOMAR ALEXANDER DÍAZ, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar audiencia especial de verificación de cumplimiento de ACUERDO REPARATORIO, la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades por la ausencia del ACUSADO, aun cuando consta en las actuaciones que ha sido notificado del presente acto, por lo que esta Juzgadora de oficio procede a realizar las siguientes observaciones.
DE LA CAUSA
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se celebró audiencia de presentación en relación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIOMAR ALEXANDER DÍAZ .
En fecha once (11) de Junio del año dos mil cuatro (2004), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIOMAR ALEXANDER DÍAZ, celebrándose en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), donde se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual establecía como límite para dar cumplimiento al mismo seis meses, lapso este en el cual el acusado se obligo a cancelar la cantidad de cien mil bolívares (100,000,oo) a la víctima, debiendo realizar un depósito en la cuenta de ahorros correspondiente, obligándose a consignar el respectivo baucher ante este despacho.
Vencido este lapso, este Tribunal acordó fijar Audiencia especial, a fin de verificar el cumplimiento del mismo, siendo que desde el día 21 de junio del año dos mil siete, hasta la presente fecha, no se celebra la referida audiencia, en virtud que en más de una oportunidad, el acusado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, ha sido notificado de dicho acto y no acude a los llamados del Tribunal, así como se evidencia de las actuaciones que no ha dado cumplimiento a su obligación de consignar el respectivo baucher de cancelación, según lo acordado, a favor de la víctima, por lo que atendiendo al principió de oralidad que rige en los procesos penales, así como el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, se procede, ahora verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, vista que hasta la presente fecha el acusado, sin causa justificada, no ha acudido a los llamados del tribunal, así como tampoco ha consignado el respectivo baucher de pago de la cantidad acordada y aprobada en el acuerdo reparatorio suscrito, obstaculizando de esta manera la búsqueda de la verdad, a fin de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ocasionando un retraso en la administración de justicia, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente acordar de oficio ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, ocasionando la ausencia de este ciudadano, un gasto al estado y un retardo procesal, decretándose en consecuencia ORDEN DE APREHENSIÓN DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, Tucupita, Estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940, cerca del Mercado Municipal, , hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, nacido en fecha 06-06-1978, a los fines de la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 Constitucional, atendiendo la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se acuerda libra ORDEN DE APREHENSIÖN en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector El Guamo, casa S/N, Tucupita, Estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.524.940, cerca del Mercado Municipal, , hijo de Domiguila de la Cruz Hernández y Anselmo José Hernández, de ocupación limpia zapatos, nacido en fecha 06-06-1978, a los fines de la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio Y ASI SE DECIDE:-
En consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ
ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA A. ESCOBAR