REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000856
ASUNTO : YP01-S-2004-000856
JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Noel Antonio Rivas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Argenis Marquez.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.790.838, hijo de Maritza Marcano (v) y Rodríguez Alberto (v), de profesión u oficio: constructor, residenciado en la avenida España, casa s/n, al lado de la pescadería Dimas, teléfono 0426-3934880.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1, Numeral 1ro Literal B y 3ro Literal A de la Ley Aprobatoria de Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales
SECRETARIA DE SALA: Abg. Maria A. Escobar.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-S-2004-000856 para el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO , quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Noel Antonio Rivas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1, Numeral 1ro Literal B y 3ro Literal A de la Ley Aprobatoria de Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar el Fiscal acusa por el siguiente hecho: El día cuatro (04) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 5:10 horas del día, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía general del estado, , quines recibieron llamada vía radio de la Comandancia General, informando que un ciudadano había recibido dos disparos con un arma frente al tanque en Deltaven, trasladándose al lugar, y a la altura de la calle primera avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial se intentaron dar la la fuga, en una moto en la cual se trasladaban dando la voz de alto, procediendo a realizar inspección de personas, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el primero, es decir el ciudadano ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ MARCANO, un armamento tipo escopetín de color negro con plateado y cacha de madera, a la altura de la cintura, entre el pantalón y la camisa el cual tenia un cartucho calibre 38 mm percutido y al segundo ciudadano identificado como MENDOZA AMIN ACOSTA JOSË, se le incauto, un arma blanca tipo cuchillo con cacha de plástico, poniéndolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público .
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 02, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ MARCANO como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1, Numeral 1ro Literal B y 3ro Literal A de la Ley Aprobatoria de Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sean admitidas todas las pruebas y por consiguiente el enjuiciamiento del acusado de autos y la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la conducta desplegada por el hoy acusado demuestra que no se encuentra su voluntad de someterse al proceso yen cuanto al ciudadano MENDOZA AMIN ACOSTA JOSË, solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el instrumento incautado para el momento de la aprehensión, es decir el arma tipo cuchillo, es de uso doméstico según consta del reconocimiento legal y no esta catalogada como arma de prohibido porte según lo prevé la ley sobre Armas y explosivos, por lo que no consta que este incurso en la comisión de delito alguno. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificado, y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, manifestó su deseo de declara y en tal sentido expuso: “Cuando me agarraron, la policía me cayó y yo me caí de la moto y cuando me pare ya estaba esa arma allí, yo me fui de Tucupita por los constantes atropelló de los funcionarios públicos. Yo puse la denuncia en el Ministerio Público, Yo estaba trabajando en Central Maderence, en Ciudad Bolívar hasta el 2006 y cuando metieron la cédula no salí registrado. Ahorita estoy trabajando en la construcción. Yo estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABG. ARGENIS MARQUEZ, quien expuso lo siguiente “Buenas tardes, como punto previo solicito una revisión de medida a mi defendido. Así mismo se desprende de las actas policiales en el momento de la aprehensión a mi defendido, los funcionarios actuantes consigues algún testigo para demostrar que mi defendido poseía un arma de fabricación cacera denominada chopo, por lo que estaríamos en presencia de la siembra de evidencia para incriminar a un ciudadano. La Fiscalía del Ministerio Público, en ningún momento trajo a la causa nuevos elementos para corroborar la culpabilidad de mi defendido, ya que se basa la acusación en el solo hecho de las actas policiales de los funcionarios actuantes que no corresponden con la realidad de la investigación y de los hechos. Por lo que solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez quien una vez escuchado lo manifestado por las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal pasa a resolver como punto previo pasa a resolver lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la solicitud que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor. Observa este Tribunal, que fue librada en su oportunidad orden de aprehensión en contra del imputado de auto por cuanto el mismo fue llamado en reiteradas oportunidades por este Juzgado, a los fines de llevar a cabo la celebración de la presente audiencia, sin lograr la presencia del mismo. Por otra parte, el estado de libertad y la presunción de inocencia, son derechos de rango constitucional y por vías de excepción el órgano jurisdiccional, puede acordar medidas privativas de libertad, considerando no solo la gravedad del daño causado, si no la pena posible a aplicar, por lo que en el presente caso, si bien es cierto, que la etapa de investigación culminó con la presentación del escrito acusatorio, el tribunal considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, imponer al acusado Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ro y 4to, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Así las cosa, observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del hoy acusado, este Tribunal procede a admitir la acusación presentado por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas en su totalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 326 y 330 numeral 2do y numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1, Numeral 1ro Literal B y 3ro Literal A de la Ley Aprobatoria de Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.577, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1983, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle principal de Deltaven, calle 2, Casa N° 19, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo sostiene el titular de la acción penal, el instrumento incautado para el momento de la aprehensión, es decir el arma tipo cuchillo, es de uso doméstico según consta del reconocimiento legal y no esta catalogada como arma de prohibido porte según lo prevé la ley sobre Armas y explosivos, por lo que el hecho imputado no es típico. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al acusado del las Medidas alternativas a la persecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance, por lo que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO manifestó libre de apremio y coerción lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta policial de fecha 04-09-2004, suscrita por el funcionario Pablo Marcano, adscrito a la policial del estado, donde deja constancia de la aprehensión del acusado y del arma de fugo tipo escopetín incautada. B) Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2004, suscrita por Robin Sifontes, adscrito al C.I.C.P.C local, donde estando de guardia, deja constancia que remiten a ese despacho el procedimiento practicado donde resulta aprehendido el ciudadano Alberto Rodríguez y la incautación del arma de fuego de fabricación ilícita. C) Inspección Ocular de fecha 04-09-2004, suscrita por el funcionario Sifontes Robin y Luiís Alvarado, adscritos al C.I.C.P.C local, donde se inspecciona un vehículo tipo moto. D) Reconocimiento Legal suscrito por el funcionario Yoel Carvajal, adscrito al C.I.C.P.C local al arma de fuego de fabricación ilícita, una concha calibre 38mm y un arma blanca tipo cuchillo. E) Acta de audiencia de presentación de fecha 08-09-2004, ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial penal, a los imputados de autos.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.790.838, hijo de Maritza Marcano (v) y Rodríguez Alberto (v), de profesión u oficio: constructor, residenciado en la avenida España, casa s/n, al lado de la pescadería Dimas, teléfono 0426-3934880, se tiene que es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1, Numeral 1ro Literal B y 3ro Literal A de la Ley Aprobatoria de Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya penalidad es de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, siendo el termino medio la pena de cuatro (04) años de prisión , a la cual se procede a realizar la rebaja a la pena aplicable de la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1, Numeral 1ro Literal B y 3ro Literal A de la Ley Aprobatoria de Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se condena al ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.790.838, hijo de Maritza Marcano (v) y Rodríguez Alberto (v), de profesión u oficio: constructor, residenciado en la avenida España, casa s/n , al lado de la pescadería Dimas, teléfono 0426-3934880, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1, Numeral 1ro Literal B y 3ro Literal A de la Ley Aprobatoria de Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS AÑOS PRISIÓN más las accesorias de ley correspondiente Tercero: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.577, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1983, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle principal de Deltaven, calle 2, Casa N° 19, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo sostiene el titular de la acción penal, el instrumento incautado para el momento de la aprehensión, es decir el arma tipo cuchillo, es de uso doméstico según consta del reconocimiento legal y no esta catalogada como arma de prohibido porte según lo prevé la ley sobre Armas y explosivos, por lo que el hecho imputado no es típico. Cuarto: Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal único de ejecución de esta circunscripción judicial penal dentro del lapso de ley correspondiente, informando que el mismo pasa sin medida de restricción alguna Quinto: Se acuerda oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la división de captura, a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano : ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.790.838, hijo de Maritza Marcano (v) y Rodríguez Alberto (v), de profesión u oficio: constructor, residenciado en la avenida España, casa s/n, al lado de la pescadería Dimas, teléfono 0426-3934880, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 1, Numeral 1ro Literal B y 3ro Literal A de la Ley Aprobatoria de Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y otros Materiales. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el asunto signada bajo el N° YP01-S-2004-856, solicitado a dicho despacho en fecha 27-09-2007, mediante oficio N° 994-2007 Sexto: Librar oficio dirigido al Director del Reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal. Séptimo: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión Octavo: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Noveno: Se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación ilícita incautada. Décimo : Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A: ESCOBAR
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