REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000205
ASUNTO : YP01-P-2007-000205
Por cuanto este Tribunal fijó Audiencia Especial en la presente causa seguida a los ciudadanos YONIS ARMANDO HERRERA, venezolano, natural de varadero estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-08-66, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.037, de oficio chofer, y residenciado en el barrio San Juan, sector N° 2, detrás del C.I.C.P.C, Tucupita, Estado Delta Amacuro; y ELIDERZO JESÚS HERNANDEZ, venezolano, natural de boca de araguao estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-07-82, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.351, de oficio agricultor, y residenciado en Delfín Mendoza, calle principal, casa N° 24, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Penal del Ambiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en la sentencia que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión de sobreseimiento acordada en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha en fecha 07-08-2005, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida a los ciudadanos YONIS ARMANDO HERRERA y ELIDERZO JESÚS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Penal del Ambiente, imponiendo un lapso de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a la condición de prestar servicios comunitarios y presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. Condiciones estas que en presencia de las partes se verifico su cumplimiento, reposando en las actuaciones al folio 33 del asunto oficio de la Unidad Educativa Teresa de la Parra, en la cual se señala el trabajo comunitario realizado por los imputados de autos, así mismo consta al Tomo 3, página 47, folio 24 del libro de presentaciones (viejo) y al Tomo 3, página 45, folio 23 la hoja de presentaciones respectiva, observando el cumplimiento por parte de los ciudadanos YONIS ARMANDO HERRERA y ELIDERZO JESÚS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos . Así se decide.
SEGUNDO: Verificándose así, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas y finalizado el plazo o régimen de prueba de conformidad con el artículo 45 el Tribunal procedió a decretar el sobreseimiento, según lo establecido en referido artículo del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
En este orden de ideas, consideró este Tribunal que las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, fueron cumplidas a cabalidad por la acusada de autos, circunstancias esta que debe ser estimada por esta Jugadora al momento de tomar la decisión, como en efecto lo hace, en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar al procesado su integridad como ser humano, como una persona que esta dispuesta a mantener un comportamiento en la sociedad dentro de los parámetros de la ley, garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una justicia expedita, oportuna, imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, decreta el sobreseimiento de la presente causa signada con el N° YP01-P-2007-000205, seguida a los ciudadanos YONIS ARMANDO HERRERA y ELIDERZO JESÚS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 45, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se impuso una condición, la cual se verificó su cumplimento en fecha 08 de mayo del año 2009, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la extinción de la acción penal, en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, así como el cese de la medida impuesta de conformidad con le artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta: Primero: Declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: YONIS ARMANDO HERRERA, venezolano, natural de varadero estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-08-66, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.037, de oficio chofer, y residenciado en el barrio San Juan, sector N° 2, detrás del C.I.C.P.C, Tucupita, Estado Delta Amacuro; y ELIDERZO JESÚS HERNANDEZ, venezolano, natural de boca de araguao estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-07-82, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.351, de oficio agricultor, y residenciado en Delfín Mendoza, calle principal, casa N° 24, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Penal del Ambiente, Segundo: Se acuerda en virtud de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos YONIS ARMANDO HERRERA y ELIDERZO JESÚS HERNANDEZ, plenamente identificados en auto, el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el cese de la Medida de Coerción Personal de presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, ello de conformidad con el artículo 319 ejusdem. Tercero: Se acuerda oficiar al jefe de la oficina de alguacilazgo, informando del cese del régimen de presentación a favor de los ciudadanos YONIS ARMANDO HERRERA y ELIDERZO JESÚS HERNANDEZ, en razón de haberse decretado el Sobreseimiento de la presente causa; Cuarto: Se acuerda expedir la copia certificada del auto motivado emitido por este Tribunal, solicitado por la Defensa Pública, quien lo publicará en el lapso legal correspondiente Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Sexto: Se ordena notificar a las partes de publicación del presente auto. Líbrese lo conducente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Xiomara Sosa Díaz
LA SECRETARIA
Abg. Maria A. Escobar