REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001319
ASUNTO : YP01-P-2007-001319

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. MARIA A. ESCOBAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ALEXIS VALENZUELA.
.
Imputado: ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 11 de octubre de 1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad Nº V-13.263.724 y residenciado en el sector Palomino, casa de color marrón, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: Porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, articulo 18 sobre el Reglamento de armas y otros materiales relacionados, y articulo 274 del Código Penal, y el delito de Sevicia, previsto y sancionado en el articulo 439 eiusdem.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. VILMA VALERO DELGADO, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOZA, FREDDY ANTONIO ROJAS y NEID NAVARRO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante acta policial cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios YOVANNI ROMERO e ILDEMAR VALDIVIESO, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la noche, se apersonó el ciudadano ARMANDO DEL JESUS ZELPA, cedula de identidad Nº V-2.791.793, quien cargaba en sus brazos al niño ALEXIS VALENZUELA, quien según sus dichos había sido golpeado por su progenitor, ciudadano ALEXANDER JOSE VALENZUELA, lo que amerito que le niño fuese trasladado a un centro asistencial y el traslado de la comisión policial a la residencia del denunciante, donde se encontraba el presunto agresor, a quien luego de haberle sido realizada la correspondiente inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado a la altura de la cintura, lado izquierdo, un arma tipo cuchillo, de color plateado, sin cacha, mostrando dicho ciudadano signos de violencia ya actitud agresiva, oponiéndose al actuar policial, motivo por el cual fue detenido.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. VILMA VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la denuncia que originó la apertura del procedimiento constituye la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, articulo 18 sobre el Reglamento de armas y otros materiales relacionados, y articulo 274 del Código Penal, y el delito de Sevicia, previsto y sancionado en el articulo 439 eiusdem, los cuales, de acuerdo a las resultas de la investigación, no se realizaron dado que durante la investigación no se pudo determinar con certeza la veracidad de lo expuesto por el denunciante en vista de que para la configuración del hecho típico se requiere la acción de haber causado un perjuicio o peligro a la salud de aquel que se halle sometido a la autoridad del presunto agresor, siendo que el reconocimiento medico legal practicado a la victima, no se constató ningún tipo de lesión,

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta policial cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios YOVANNI ROMERO e ILDEMAR VALDIVIESO, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se apersonó el ciudadano ARMANDO DEL JESUS ZELPA, cedula de identidad Nº V-2.791.793, conjuntamente con el niño ALEXIS VALENZUELA, así como la s particularidades respecto de la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE VALENZUELA.
-Acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), correspondiente a la audiencia oral celebrada ante este Juzgado, y donde se ordenó la libertad plena del ciudadano ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOZA, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción para decretar respecto del mismo medidas de coerción personal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados no se desprende una presunción razonable de la existencia de un hecho punible, constando como único indicio el señalamiento efectuado en fecha once (11) de noviembre de dos mil siete (2007) por el ciudadano ARMANDO DEL JESUS ZELPA, quien adujo que la victima había sido golpeada por el ciudadano ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOZA, no desprendiéndose del reconocimiento correspondiente, lesiones que hagan presumir que la victima fue objeto de maltrato alguno, tal y como lo señala la representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud, por lo cual ha solicitado se decrete el sobreseimiento.
En tal sentido, se observa que el petitorio Fiscal esta referido al decreto del sobreseimiento, siendo de importancia destacar que tal figura jurídica es considerada por la doctrina como un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.
Ahora bien, como hubo de señalarse, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio por el estado, merecedor de penal corporal, considerando esta Juzgadora que el pedimento formulado por el titular de la acción penal se encuentra ajustado a derecho, en razón de lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:...1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de dichos ciudadanos, por haber operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el caso de autos, encuadra dentro de la norma invocada, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento respecto del ciudadano ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 11 de octubre de 1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad Nº V-13.263.724 y residenciado en el sector Palomino, casa de color marrón, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando no quedó acreditada la comisión de hecho punible alguno, encuadrando el caso que nos ocupa dentro del supuesto de hecho establecido en la norma. Y, a tenor del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento.

Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por la Dra. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

La Secretaria


Abg. MARIA A. ESCOBAR