REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000442
ASUNTO : YP01-P-2008-000442

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg .MARIA A. ESCOBAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Primero (C) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ALEXIS JOSE ABREU MARIN, cedula de identidad Nº V-5.337.103.
.
Imputado (s): CARLOS CESAR MATA, cedula de identidad Nº V-5.337.984, FREDDY ANTONIO ROJAS, cedula de identidad Nº V-5.337.984, y NEID NAVARRO, cuyos datos de identificación se desconocen.

Delito: Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Primero (C) del Ministerio Público, Dra. FRANISES VALERA PALICHE, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra de los ciudadanos CARLOS CESAR MATA, FREDDY ANTONIO ROJAS y NEID NAVARRO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE ABREU MARIN, cedula de identidad Nº V-5.337.103, quien compareció ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, a fin de denunciar que “…A finales del mes de enero del presente año, metieron dos maquinas una retroexcavadora y un yumbo, a los terrenos de mi propiedad, ellos deforestaron sin permiso de nadie los terrenos yo hable con estas personas para que sacaran las maquinas del terreno ya que nos les partencia y las sacaron, el miércoles pasado volvieron a meter estas maquinas en horas de la noche y hasta la fecha mantienen estas maquinas dentro del terreno y no la quieren sacar, ellos me están chantajeando con darme dinero y arreglarme la luz del terreno y como yo no acepté el día de hoy empezaron a amenazarme y me siguieron hasta este comando de la guardia en la camioneta de CARLOS MATA, es todo …”

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. FRANISES VALERA PALICHE, actuando en su carácter de Fiscal Primero (C) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos CARLOS CESAR MATA, FREDDY ANTONIO ROJAS y NEID NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal, como lo es el delito Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, el cual no se realizó dado que durante la investigación no se pudo determinar con certeza la veracidad de lo expuesto por el denunciante, en vista de que los terrenos presuntamente invadidos pertenecen a la Asociación Cooperativa Orinoco Najoro, cuyos documentos de propiedad fueron traídos a los autos.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta de Denuncia interpuesta en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), por el ciudadano ALEXIS JOSE ABREU MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-5.337.103, cursante al folio 1 y 2.
-Acta de Inspección Ocular cursante a los folios 12 al 14, de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), realizada por funcionarios de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones de la parcela de terreno ubicada en el sector Isla de Manamito, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados no se desprende una presunción razonable de la existencia de un hecho punible, constando como único indicio la denuncia interpuesta en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) por el ciudadano ALEXIS JOSE ABREU MARIN, quien señala a los ciudadanos CARLOS CESAR MATA, FREDDY ANTONIO ROJAS y NEID NAVARRO, como aquellos que cometieron el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cuya comisión no quedo suficientemente acreditada al no existir elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de los denunciados en el hecho imputado, razón por la cual el Ministerio Publico ha solicitado se decrete el sobreseimiento.
En tal sentido, se observa que el petitorio Fiscal esta referido al decreto del sobreseimiento, siendo de importancia destacar que tal figura jurídica es considerada por la doctrina como un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.
Ahora bien, como hubo de señalarse, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio por el estado, merecedor de penal corporal, considerando esta Juzgadora que el pedimento formulado por el titular de la acción penal se encuentra ajustado a derecho, en razón de lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:...1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de dichos ciudadanos, por haber operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el caso de autos, encuadra dentro de la norma invocada, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento respecto de los ciudadanos CARLOS CESAR MATA, cedula de identidad Nº V-5.337.984, FREDDY ANTONIO ROJAS, cedula de identidad Nº V-5.337.984, y NEID NAVARRO, cuyos datos de identificación se desconocen; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando no quedó acreditada la comisión de hecho punible alguno, encuadrando el caso que nos ocupa dentro del supuesto de hecho establecido en la norma. Y, a tenor del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento.

Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por la Dra. FRANISES VALERA PALICHE, Fiscal Primero (C) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

La Secretaria


Abg. MARIA A. ESCOBAR