REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000195
ASUNTO : YP01-P-2009-000195

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. MARIA A. ESCOBAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: Caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO OSPINO, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la vindicta pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MERCADO, quien señaló que en el mercado municipal de Tucupita se estaba vendiendo carne de chiguire, baquiro y babas, producto de la casería.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. LUIS ALBERTO OSPINO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal, como lo es el delito Caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, considerando el titular de la acción penal que habiendo transcurrido desde la fecha del hecho, hasta la presente, un tiempo superior al lapso de prescripción establecido en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que solicitó sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la articulo 318 de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del articulo 48 de la norma sustantiva penal.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Acta de investigación policial de fecha dieciseis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), cursante a los folios 1 y 2, suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL MERCADO.
-Informe de Reporte de Comisión cursante a los folios 15 y 16, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR SILVA FRANCO, Jefe del Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental Región Delta Amacuro.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por el estado venezolano, hecho este denunciado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), donde figura como presunto autor el ciudadano NELSON ZERPA CORDOVA, quien de acuerdo a la precalificación del Ministerio Publico, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad
En tal sentido, se observa que el petitorio Fiscal esta referido al decreto del sobreseimiento, siendo de importancia destacar que tal figura jurídica es considerada por la doctrina como un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.
Ahora bien, como hubo de señalarse, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio por el estado, merecedor de penal corporal, no obstante se desprende de igual forma que la investigación no permitió la identificación de persona alguna como autor o participe del hecho imputado, siendo este uno de los requisitos establecido por el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del instituto del Sobreseimiento, mas sin embargo, en atención a lo consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se considera procedente lo solicitado por el Ministerio Publico, toda vez resultaría inoficioso y una contravención a la precitada normal constitucional, mantener aperturada una investigación con tan precarios elementos de convicción, máxime cuando desde la fecha en que fue denunciado el hecho, hasta la fecha, ha transcurrido lapso superior a tres (03) años, considerando esta Juzgadora que el pedimento formulado por el titular de la acción penal se encuentra ajustado a derecho, en razón de lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” , siendo que en el mismo orden, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, por haber operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el caso de autos, encuadra dentro de la norma prevista en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 eiusdem, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 eiusdem, en relación con los artículos 11, 24, y 320 ibidem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 257 y 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado la prescripción de la acción penal en atención a lo preceptuado en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento.

Se declara por tanto con lugar, la solicitud presentada por el Dr. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

La Secretaria


Abg. MARIA A. ESCOBAR