REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000342
ASUNTO : YP01-P-2009-000342

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BARRERA OSWALDO JOSE, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Urquía Uricare Eduardo Antonio, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
BARRERA OSWALDO JOSE, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.212.691, obrero de profesión, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/9/1980, de 28 años, estudió hasta cuarto grado de educación básica, hijo de Nancy Barrera (V) y Orlando Uricare (V), residenciado en la Florida calle El Estadio, casa sin número Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-4002694. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano BARRERA OSWALDO JOSE, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de Urquía Uricare Eduardo Antonio, por cuanto en fecha 03 de Mayo, a las 8:30 horas d e la mañana, estando en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en el sector La Florida, donde avistaron a un ciudadano que se identifico como Urquía Eduardo, informando que había sido agredido físicamente en lña pierna y en la mano derecha con un pedazo de madera (palo) por un ciudadano d enombre Oswaldo apodado Boca de perra, procediendo a realizar una búsqueda en la zona, siendo aprehendido , en la residencia del ciudadano José Vidal, quien permitió el acceso a la vivienda, previa lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano BARRERA OSWALDO JOSE, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo señalado por al víctima como la persona que la agredió físicamente, hecho este que fue precalificado por el titular de la acción penal como de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de Urquía Uricare Eduardo Antonio. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de doce meses de prisión, observando que el imputado no posee registro alguno, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3° y 6° consistente: Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la víctima.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 03-05-2009, donde se deja constancia que fue remitido el imputado, aprehendido preventivamente por funcionarios policiales, al folio uno del asunto.
B) Acta entrevista a la víctima, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio cinco y vuelto del asunto.
C) Informe médico de fecha 03-05-2009, practicado a la víctima, donde se deja constancia de la lesión sufrida, al folio siete del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BARRERA OSWALDO JOSE, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.212.691, obrero de profesión, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/9/1980, de 28 años, estudió hasta cuarto grado de educación básica, hijo de Nancy Barrera (V) y Orlando Uricare (V), residenciado en la Florida calle El Estadio, casa sin número Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-4002694, por estar presuntamente en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Urquía Uricare Eduardo Antonio, consistente en: presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. QUINTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEPTIMO: Remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA A. ESCOBAR