REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000349
ASUNTO : YP01-P-2009-000349

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos IGINIO SUBERO y JOSÉ PEDRO SANCHEZ , por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente en el delito de RECOLECCIÓN DE ESPECIE DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 2° decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

IGINIO SUBERO, venezolano, fecha de nacimiento 06-09-1987, natural de Otajan – la Horqueta, de profesión u oficio: agricultores – pescadores, residenciado en: Caigual vía palo blanco, en la ranchería Municipio Tucupita y JOSÉ PEDRO SANCHEZ, venezolano, fecha de nacimiento 03-02-1963, natural de Caiguan, de profesión u oficio: agricultores – pescadores, residenciado en: Caigual vía Palo Blanco, en la ranchería Municipio Tucupita. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Millan.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos IGINIO SUBERO y JOSÉ PEDRO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE ESPECIE DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto en fecha 04 de mayo, encontrándose de patrullaje en el sector El Muro, una comisión d ela Guardia nacional adscrita al destacamento Fluvial N° 911, avistaron una embarcación tipo bote, color blanco por fuera y amarillo y blanco por dentro, con las inscripciones DONADO POR BANCOEX, , en la cual se encontraban dos personas, de rasgos indígenas, procediendo a identificarse la comisión a informar que se realizaría unas inspección, de conformidad con el artículo 207 del texto adjetivo penal, observando un saco elaborado en material sintético detectando dentro un lote de carne salada, de la especie chigüire y otro lote de carne fresca de la misma especie, para un total de 113 kilogramos, tapada con ramas de árboles, una escopeta calibre 16, serial y marca ilegible, dos armas blancas tipo machete, tres cartuchos calibre 16, procediendo a aprehenderlos preventivamente, previa lectura de sus derechos y a retener la embarcación y los objetos y carne incautada, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolos a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos IGINIO SUBERO y JOSÉ PEDRO SANCHEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, con productos y armas tanto blancas como d efuego presuntamente empleadas para cometer el hecho precalificado por el titular d ela acción penal como Recolección de Especies de la Fauna Silvestre con fines de comercio, a bordo de una embarcación. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como de de RECOLECCIÓN DE ESPECIE DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 244 ejusdem, que consagra el principio de proporcionalidad, considerando igualmente los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización del Trabajo, en el cual se señala que los Jueces a la hora de tomar una decisión sobre las medidas preventivas, en los procesos penales en que incurren los indígenas, debemos considerar las condiciones socio-económicas y culturales del mismo, considerando procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de garantizar la presencia de los mismos a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, en este caso la vigilancia estará a cargo del jefe o Cacique de la Comunidad Wuarao, ubicada en Caigual, Estado delta Amacuro, ciudadano MATEO GONZALEZ . Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 04-05-2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial N° 911, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de lo incautado, al folio tres y cuatro del asunto.
B) Acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha 04-05-2009, al folio cinco y seis del asunto.
C) Acta de retención de fecha 04-05-2009, al folio siete, ocho, nueve y diez, donde consta los bienes y carne de la especie chiguire incautada, como arma de fuego y dos armas blancas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda a favor de los imputados ciudadanos IJINIO SUBERO, venezolano, fecha de nacimiento 06-09-1987, natural de Otajan – la Horqueta, de profesión u oficio: agricultores – pescadores, residenciado en: Caigual vía palo blanco, en la ranchería Municipio Tucupita y JOSÉ PEDRO SANCHEZ, venezolano, fecha de nacimiento 03-02-1963, natural de Caiguan, de profesión u oficio: agricultores – pescadores, residenciado en: Caigual vía Palo Blanco, en la ranchería Municipio Tucupita, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE ESPECIE DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo 1 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la vigilancia y cuidado de una persona responsable que en este caso, designando al ciudadano Mateo González, en su condición de Cacique de la Comunidad Wuarao, quien deberá garantizar la comparecencia de los hoy imputados a los subsiguientes actos del proceso. TERCERO: Se acuerda oficiar al señor Mateo González, en su condición de cacique de la Comunidad Wuarao residenciado en la comunidad de Caigua, a los fines de informar que ha sido designado por este tribunal, como la persona encargada de la vigilancia y cuidado de los imputados de autos, debiendo garantizar la prosecución del proceso y la asistencia de los imputados las veces que el tribunal lo requiera. CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Pueblos y Comunidades Indígenas delegación de Tucupita y Pedernales con atención a la coordinadora Higinia Hernández a los fines que practique examen socio antropológico a los imputados de autos e informe de la comunidad indígena donde residen sobre la cultura y derechos indígenas de dicha comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Comunidades y pueblos indígenas. QUINTO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa observa este Tribunal, que los imputados hablan el idioma castellano, sin embargo, como quiera que debemos garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se les garantizó con la presencia de un interprete desde el mismo momento que fueron puestos a la orden de este Tribunal quien estuvo presente en esta audiencia. SEXTO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este tribunal. SEPTIMO: Expedir las copias de la presente acta solicitada por las partes. OCTAVO: Librar oficio dirigido a la presidencia de este circuito para que sean gestionados el pago de los honorarios del intérprete, remitiéndose copia certificada de la presente acta. NOVENO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión. DECIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA A. ESCOBAR