REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000341
ASUNTO : YP01-P-2009-000341
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano URRIETA MORENO CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal venezolano, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 2°, 3° Y 9°, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
URRIETA MORENO CARLOS JOSÉ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.465.562, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Ana Moreno (v) y Antonio Urrieta (v), residenciado en: la perimetral, avenida Argimiro García, casa nº 3, cerca de la casa de la mujer. Asistido en este acto por el Defensor Público ABG. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano URRIETA MORENO CARLOS JOSÉ , la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal venezolano , en perjuicio de ABREU CALDERPON MARILENNYS BEATRIZ, por cuanto en fecha 03-05-2009, siendo aproximadamente las doce horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la policía Municipal de este estado, por el sector Perimetral, lograron avistar a un ciudadano que llevaba en sus manos un DVD y una cafetera, a quien previa identificación se le dio la voz de alto, preguntándole la procedencia de los artefactos, no obteniendo respuesta, procediendo a realizar inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo y en su ropa un cuchillo, presentándose la víctima de auto, quien manifestó que se había llevado unos artefactos eléctricos y los reconoció como suyos, quedando aprehendido preventivamente, procedió a leerles sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano y la mercancía retenida hasta la sede policial, y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano URRIETA MORENO CARLOS JOSÉ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con los objetos del hurto en su poder, los cuales fueron reconocidos por la víctima como suyos, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ABREU CALDERPON MARILENNYS BEATRIZ. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, cuya pena posible a aplicar excede de los tres años de prisión, este tribunal considera que deben tomarse en consideración en este caso en particular que el imputado no presenta conducta predelictual, y que el mismo manifestó ser adicto a las drogas, considerando que como administradores de justicia debemos adaptarnos a una realidad social y que no ayudaría a reinsertar en la sociedad al imputado decretarle una privativa, sino, tratar de ayudarlo con la supervisión de alguna persona que se responsabilizara, así como imponerle otras condiciones tendientes a readaptarlo a la comunidad, como son la obligación de someterse aun tratamiento de desintoxicación y de reiniciar sus estudios de bachillerato, considerando procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, solicitadas por el titular de la acción penal, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 2° 3° y 9°, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, presentación de una persona responsable del cuidado y vigilancia, a los fines que cumpla con las condiciones impuestas, asistir a un Centro de Desintoxicación, y reiniciar sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 03 de mayo de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y los electrodomésticos propiedad de la víctima , lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta de entrevista a la víctima, quien señala que cuando llegó a su casa una comisión policial tenia detenido a un muchacho con unos artefactos electrodomésticos que eran de su propiedad, y que habían forzado la puerta principal, al folio dos y vuelto.
C) Entrevista a testigo ciudadana, quien señala que el imputado saco los electrodomésticos de la casa del lado, al folio tres del asunto.
D) Registro de cadena de custodia, de fecha 03-05-2009, al folio cinco.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado URRIETA MORENO CARLOS JOSÉ, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.465.562, NATURAL DE TUCUPITA – ESTADO DELTA AMACURO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, HIJO DE ANA MORENO (V) Y ANTONIO URRIETA (V), RESIDENCIADO EN: LA PERIMETRAL, AVENIDA ARGIMIRO GARCIA, CASA Nº 3, CERCA DE LA CASA DE LA MUJER, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, asistir a un centro de desintoxicación a los fines de reinsertarse a la sociedad debiendo consignar la constancia respectiva por ante este Tribunal, así mismo, deberá reiniciar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al director del reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de notificación a la presunta víctima informando de la decisión emitida por este juzgado. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente audiencia. SEXTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA A. ESCOBAR