REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000345
ASUNTO : YP01-P-2009-000345

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 05 de mayo del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado RICHAT JOSÉ VALDEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte ejusdem y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RICHAT JOSÉ VALDEZ PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.837.817, natural de San Félix – Estado Bolívar, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Gladis Rodríguez (v) y Valdez Pérez (v), residenciado en: en el triunfo cerca del club Nico, detrás del tanque casa de bloque s/n el Triunfo, Municipio Casacoima. Asistidos por la Defensa Privada Abg. Leonel Bolaños y Luís Javier González.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICHAT JOSÉ VALDEZ PEREZ; el hecho denunciado en fecha 03 de mayo, a las 6:30 horas de la mañana , donde los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del sector Brisas del Triunfo II, reciben una llamada telefónica de la ciudadana Carmen Gregaria Pino, manifestando que frente a su casa, ubicada frente al Modulo de los Cubanos, se encuentra un sujeto que vestía pantalón Jean de color negro y camisa color azul, en estado de ebriedad portando un arma de fuego y que le mantiene un constante hostigamiento montado, contra su hija y su persona, amenazándolas de muerte y temen por sus vidas, por lo que la comisión se traslado al lugar y observaron a un sujeto en estado de ebriedad con las características manifestadas por la denunciante, frente a la vivienda propiedad de la ciudadana Carmen Pino y su hija Eliangy Ugas, quien gritaba hacia la residencia de la ciudadana denunciante, que si le lo llevaban preso, cuando saliera las iba a matar, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección de personas al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, quedando identificado como RICHAD JOSE VALDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.837.817,señalando los funcionarios que para el momento de la detención cargaba un pantalón jean color negro y una camisa color azul, no portando calzado, procediendo a la lectura de sus derechos como imputado y ponerlo a la orden del Ministerio Público: Así mismo, consta en las actuaciones que en fecha 03 de mayo de 2009, se presento la adolescente ELIANGY YAMILES UGAS PINO, a las 7.30 horas de la mañana, en compañía de su representante legal, la ciudadana CARMEN GREGORIA PINO, plenamente identificadas en autos, ante la sede de la Policía Municipal de Sierra Imataca, a formular denuncia contra un hombre, que el día de hoy se encontraba frente a la casa, el cual describe en las actuaciones, quien se la pasa frente a su casa, manifestándoles que si hablábamos las iba a matar, que no dijeran nada que la violó, hecho ocurrido en 26 de Abril de 2009, cuando la denunciante (Adolescente ) se desplazaba en horas de la noche del día 26 de abril de 2009, cuando venía de la iglesia y en una esquina, dos hombres se le quedaron viendo raro, la adolescente se puso nerviosa y manifestó a su mamá que se apuraran, ellos la siguieron, señalando que el chamo negrito, abrazo a su mamá y le puso una pistola en la barriga y le dijo señora cállese no se preocupe que le vamos a hacer nada, intentando la adolescente salir corriendo y Eliomar la agarró durísimo de un brazo, y le dijo quédate tranquila carajita , en eso venía un carro, y ellos les dijeron caminen y apúrense y las metió para una construcción que esta cerca, el negrito le dijo a la mama que no iba a hacer nada solo manosearla y la tiraron la suelo, el negrito empezó a manosear a la adolescente y le dijo que se volteara, mientras el otro le ponía una pistola a la mamá en la cabeza, amenazándola de muerte, entonces le levantó la falda y le bajo la bluma y la violó por los dos lados, después el fue para donde el catire que apuntaba a la mamá y el negrito le quitó el armamento a Eliomar, la agarro por los brazos le dijo que lo besara y empezó a agarrarle las tetas, y la violó por el recto y le decía quédate tranquila carajíta, después que termino, la adolescente se cayo al suelo, no podía caminar porque sentía un dolor inmenso en todo el cuerpo y uno le decía mátalas y el otro decía no por ellas saben que si dicen algo me las hecho a una de ellas y se fueron, la mamá la levanto y se fueron para la casa.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado RICHAT JOSÉ VALDEZ PEREZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos, fue aprendido por los funcionarios policiales, frente al lugar donde ocurren los hechos denunciados por las ciudadanas Carmen Pino y la adolescente Eliangny Ugas, sobre las amenazas y el hostigamiento del imputado hacia sus personas, amenazas estas que según lo declarado por la adolescente y su madre, surgen a raíz del hecho ocurrido en fecha 26 de abril del presente año, donde señalan al imputado y al ciudadano de nombre Eliomar, como las personas que abusaron sexualmente de la adolescente en presencia de su madre, momentos en los cuales se desplazaban a su residencia, después de salir de la iglesia, como a eso de las diez de la noche un día domingo, denuncia esta que coincide con lo declarado por las víctimas en audiencia, hechos estos precalificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte ejusdem y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que aun cuando no se configuró la flagrancia en relación al delito de mayor entidad, como es el delito de Violencia Sexual, si se configuro respecto a el acoso u hostigamiento y las amenazas, aunado a que existe una pluralidad de elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de varios hechos punibles, que constituye delito, que no se encuentran prescritos y de la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, existiendo un señalamiento directo por parte de las víctimas en relación al delito de amenazas y hostigamiento, así como el señalamiento directo de la adolescente, quien manifestó ante el tribunal de manera clara y sin dudas, que el imputado de autos, en fecha 26 de abril de 2009, abusó sexualmente con otro ciudadano de nombre Eliomar, en presencia de su madre ciudadana Carme Pino, siendo que esta última, también lo señala como el autor de los hechos mencionados. Así mismo, observa esta Juzgadora, que de conformidad con lo señalado por las víctimas, lo que se desprende del acta policial, así como del examen medico forense practicado a la adolescente el cual señala desfloración reciente de menos de diez (10) días, es decir, que desde la fecha en que ocurrió la violación (26-04-2009) a la fecha en practicado el examen medico forense (04-05-2009), han transcurrido nueve días continuos, incluyendo ambas fechas, circunstancias de modo, tiempo y lugar que encuadran el los tipos penales precalificados por el titular de la acción penal, evidenciándose que el delito de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar de quince a veinte años de prisión(VIOLENCIA SEXUAL), por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el hecho que las víctimas, manifiestan el acoso y hostigamiento por parte del imputado en relación a los hechos, lo que impidió a la adolescente interponer denuncia de manera inmediata a la ocurrencia del delito de mayor entidad, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que no solo afecta la integridad física de la víctima, sino su estabilidad emocional y psicológica, entorpeciendo así el esclarecimiento de la verdad, configurándose así, el peligro de obstaculización señalado en el artículo 252 numeral 2° ejusdem, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 03-04-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio dos y vuelto de la causa.
B.) B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 03-04-2009, lo cual riela al folio cuatro de a causa.
C.) C) Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Gregaria Pino, quien manifiesta como el imputado las mantiene acosada, amenazadas y hostigadas a raíz de la violación de su hija, donde lo señalan directamente ambas como autor de los hechos, al folio cuatro y cinco de la causa.
D.) D) Acta de denuncia de fecha 03-05-2009, de la adolescente Eliangny Ugas, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales fue al igual que su madre acosada, amenaza y hostigada por el imputado y a su vez violada por este, al folio tres y vuelto del asunto.
E.) E) Examen Medico forense practicado a la adolescente de fecha 04-05-2009, donde se deja constancia de desfloración reciente menos de diez días y región anal mucosa enrojecida, al folio quince del asunto.
F.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAPRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICHAT JOSÉ VALDEZ PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.837.817, natural de San Félix – Estado Bolívar, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Gladis Rodríguez (v) y Valdez Pérez (v), residenciado en: en el triunfo cerca del club Nico, detrás del tanque casa de bloque s/n el Triunfo, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, todos de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en sus 3 numerales, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2. TERCERO: Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al director del reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal, y en donde permanecerá recluido preventivamente el imputado RICHAT JOSÉ VALDEZ PEREZ, a la orden de este tribunal. CUARTO: Se acuerda medida de protección a las víctimas aquí presente de conformidad 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, consistente en prohibición de acercase a la victima así como sus familiares a su lugar de trabajo, estudio o vivienda. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen tricologico y seminal solicitada por la defensa, por lo que se ordena el traslado del imputa de auto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas de todo el expediente solicitada por la defensa. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a fin que practique evaluación psicológica a la víctima adolescente ELIANGNY YAMILES UGAS PINO, debiendo remitir las resultas del mismo a este Tribunal OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente audiencia.
Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR