REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000154
ASUNTO: YP01-P-2009-000154

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: El estado venezolano
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IMPUTADO (s): EDUARDO JOSE PITRE PULVETT, venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-05-1988 , residenciado en santa cruz , calle numero 3 frente a la escuela Juan Vicente González de esta localidad, hijo de la ciudadana; Marvelis Pulvett (v) de oficio obrera y de Benjamín Pitre (v) de oficio indefinido.

DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Delta Amacuro.

DELITO: Resistencia a la autoridad y Ultraje contra persona investida de autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 220 del Código Penal, respectivamente.



Realizada como ha sido audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la detención del ciudadano EDUARDO JOSE PITRE PULVETT, pasa de seguidas este organismo jurisdiccional a fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan la dispositiva dictada, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En el desarrollo de la audiencia oral, la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, manifestó: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela; en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en tiempo oportuno a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: EDUARDO JOSE PITRE PULVETT, venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-05-1988, residenciado en santa cruz , calle numero 3 frente a la escuela Juan Vicente González de esta localidad, hijo de la ciudadana; Marvelis Pulvett (v) de oficio obrera y de Benjamín Pitre (v) de oficio indefinido por encontrarse presuntamente incurso del delito Ultraje contra persona investida de autoridad y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y 220 en relación con el articulo 80 del código penal vigente, ( Acto seguido la representación del ministerio publico pasa a narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales). Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas en el termino que a bien considere el Tribunal, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Consigno originales de las actuaciones constantes de 14 folios útiles. Solicito copia Simple de la presente acta, y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano EDUARDO JOSE PITRE PULVETT, de los derechos y garantías constitucionales que le consagra nuestro ordenamiento jurídico, manifestando este su voluntad de rendir declaración y al efecto expuso: “El día martes yo me encontraba en el, Terminal en la fiesta de los carnavales como a las 11 de la noche cuando ya había terminado todo yo me dirigía a mi casa con un compañero me pare hablar con unos amigos y de repente llego la policía que me pegara y yo les dije que por que y me repitieron que me pegara de un vehiculo y yo lo hice y me pegaron las esposa, a preguntas de la fiscal pregunta; los funcionarios policiales se identificaron como tales antes de proceder a detenerlo usted se resistió?, este respondió si, a preguntas del defensor publico pregunta; En que consistió su resistencia?, respondió; por que llegaron de manera violenta y me dijeron pégate para allá y yo me pegue. A preguntas de la Juez, contesto: Que le dijo usted a los funcionarios? Respondió; Que por que me iban a pegar, pregunta; Que le dijo exactamente a los agentes policiales? Respuesta; Que por que me iban a pegar, pregunta; Que tipo de bebida estaba usted bebiendo? Respuesta; Wisky”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expuso: “En mi condición de defensor del imputado tal como cursa de folio numero 3 de la presente actuación existe un acta policía la cual carece de fecha que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y tal como se esteba realizando una actividad motivada a las actividades de carnaval no se presentaron los medios instrumentales para darle veracidad a los hechos narrados estos funcionarios actuaron de manera abrupta en contra de mi representando que no estaba en ninguna condición delictual y en ningún momento les vocifero palabras obscenas simplemente una reacción natural de ser sorprendido en ese momento por esta relación solicito ciudadana juez ya que no existe ninguna causa para la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito la libertad plena de mi defendido y que se remita las actuaciones a las fiscalia primera del Ministerio Publico a los fines que se realicen las investigaciones pertinentes, investigaciones estas que serian irritas ya que se desprende de las actuaciones errores al momento de efectuarse el procedimiento. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien pasa a exponer; revisado como a sido el presente asunto existe un acta de investigación sin fecha, igualmente pasa con la acusación fiscal del Ministerio Publico, existe reiterad jurisprudencia que solo los dichos de los funcionarios no basta por lo tanto no se cumple con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, de lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se colige la presunta comisión de un hecho punible, correspondiendo al órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal, determinar si concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 248 eiusdem, que dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. De lo expuesto por la vindicta publica, así como de las actuaciones consignadas por el mismo en el desarrollo de la audiencia oral, se tiene que la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE PITRE PULVETT, ha sido practicada conforme a las previsiones de la norma transcrita, por lo que la misma no ha sido contraria a la norma pues del actuar policial se desprende que la detención fue producto de encontrarse ante la presunta comisión de un hecho delictivo.

II
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Así pues, establecido como ha sido que se trata de un delito flagrante, corresponde al Juez determinar si concurren los supuestos de hecho consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Procedencia. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privativa preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligren la búsqueda de la verdad o de fuga o obstaculización respecto de un acto concreto de investigación. Aplicando tales supuestos al caso que nos ocupa, resulta acreditada la existencia de un hecho, cuya fecha no puede ser precisada por cuanto la data no se encuentra plasmada en el Acta de investigación penal cursante a 14 y su vuelto, suscrita por los funcionarios DIONNYS LIRA CALDERON, REINALDO ARCILA, RICAROD MENDOZA, JOSE HOSPEDALES y VALDIVIESO ILYTH, adscritos a la Comandancia General de Policial del Estado Delta Amacuro, de la que desprenden las circunstancias de modo y lugar, mas no de tiempo, inherentes a la detención del hoy imputado, quien según el dicho policial presentaba signos de ingesta alcohólica y actitud agresiva en momentos en que le fue realizada inspección corporal cuando fue requerido por la comisión en momentos en que se desplazaba por la calle San Cristóbal de esta localidad, lo que configura el primero de los supuestos invocados, y que conlleva a determinar que la acción penal del hecho imputado por el Ministerio Publico, no se encuentra prescrita, siendo este la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Ultraje contra persona investida de autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 220 del Código Penal, respectivamente, no resultando acreditados, elementos de convicción inherentes al segundo y tercer supuesto de la norma invocada pues del solo dicho de los funcionarios no deriva la participación directa o indirectamente que pudiere tener el ciudadano EDUARDO JOSE PITRE PULVETT en los hechos in comento, encontrándonos por consiguiente ante la concurrencia de uno solo de los elementos consagrados en el articulo 250 del texto penal adjetivo, situación que hace improcedente la imposición de una o varias medidas de aseguramiento procesal como lo ha solicitado el titular de la acción penal, prosperando así el pedimento de la defensa, de acuerdo al principio consagrado en el texto adjetivo, que dice : “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Explanados los preceptos jurídicos aplicables el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el numeral 1 del artículo de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la libertad personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que a la letra dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.
En aplicación a los preceptos jurídicos anteriormente señalados, revisadas las actuaciones cursantes en autos y analizados los alegatos explanados en audiencia tanto por el titular de la acción penal como por la defensa, se la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de los delitos de Resistencia a la autoridad y Ultraje contra persona investida de autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 220 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la colectividad, no obstante de las actuaciones consignadas y de lo expuesto por el Ministerio Publico, no llevó al animo del juzgador a determinar que la conducta que describe el tipo penal imputado haya sido desplegada por el ciudadano EDUARDO JOSE PITRE PULVETT, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, referida a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ordenándose por tanto la libertad sin restricciones del ciudadano EDUARDO JOSE PITRE PULVETT. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, referida a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad realizada por el Fiscal, y con lugar la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa, ordenándose por tanto la libertad sin restricciones del ciudadano EDUARDO JOSE PITRE PULVETT, venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-05-1988 , residenciado en santa cruz , calle numero 3 frente a la escuela Juan Vicente González de esta localidad, hijo de la ciudadana; Marvelis Pulvett (v) de oficio obrera y de Benjamín Pitre (v) de oficio indefinido; a quien el Ministerio Publico le ha imputado la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Ultraje contra persona investida de autoridad, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, y en el articulo 220 eiusdem, en perjuicio de El estado venezolano. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Líbrese boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, y publíquese. Líbrense los oficios y boletas correspondiente, Déjese copia certificada Cúmplase.
La Juez

Abg. WILMA HERNANDEZ
El Secretario

Abg. ANGEL LUIS SARABIA