REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000155
ASUNTO: YP01-P-2009-000155

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. ANGEL LUIS SANABRIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: LUIS NEMIAS PEREZ, cedula de identidad Nº V-4.514.472
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Imputado (s): ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano de 42 años de edad, cédula de identidad N ° 14.114venezolano, de 22 años de edad, natural de esta jurisdicción del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-07-86 , residenciado en Ceiba mocha, cerca de la escuela del lado del rió, hijo de la ciudadana; Asunción Guariguata (v) de oficio Obrera y de Anicasio Quijada (v) de oficio indefinido, de profesión u oficio, trabajador del campo

Defensa: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Miranda.

Delito: Lesiones leves en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 eiusdem.

Realizada como ha sido audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la detención del ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, pasa de seguidas este organismo jurisdiccional a fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan la dispositiva dictada, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En el desarrollo de la audiencia oral, la Abogada NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, manifestó: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela; en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en tiempo oportuno a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: Argenis Nicasio Quijada Guariguata, venezolano, de 22 años de edad, natural de esta jurisdicción del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-07-86 , residenciado en Ceiba mocha, cerca de la escuela del lado del rió, hijo de la ciudadana; Asunción Guariguata (v) de oficio Obrera y de Anicasio Quijada (v) de oficio indefinido, de profesión u oficio, trabajador del campo, por encontrarse presuntamente incurso del delito de Lesiones leves en calidad de frustración previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 80 segundo aparte del código penal vigente; (acto seguido el fiscal del ministerio publico pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales) Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas en el termino que a bien considere el Tribunal, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Consigno en este acto actuaciones originales constantes de 20 folios útiles. Solicito medida de prohibición de acercamiento al ciudadano; Pérez Luís Nemias identificada en autos. Solicito copia Simple de la presente acta, y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, de los derechos y garantías constitucionales que le consagra nuestro ordenamiento jurídico, manifestando este su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano imputado esta defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario hecha por el representante de la Fiscalia Primera del ministerio publico así mismo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad las mismas solicito sean holgadas por la condición económica de mi defendido, siendo faculta del ministerio publico la realizar la precalificación del delito mal se podría especular lo que pasa por la mente de este muchacho al criterio de la defensa lo que existe una simple amenaza y no una lesiones previas de acuerdo a lo precalificado por parte del ministerio publico es todo”
Ahora bien, de lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se colige la presunta comisión de un hecho punible, correspondiendo al órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal, determinar si concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 248 eiusdem, que dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. De lo expuesto por la vindicta publica, así como de las actuaciones consignadas por el mismo en el desarrollo de la audiencia oral, se tiene que la aprehensión del ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, ha sido practicada conforme a las previsiones de la norma transcrita, por lo que la misma se encuentra legitimada a tenor de lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así pues, establecido como ha sido que se trata de un delito flagrante, corresponde al Juez determinar si concurren los supuestos de hecho consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Procedencia. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privativa preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligren la búsqueda de la verdad o de fuga o obstaculización respecto de un acto concreto de investigación. Aplicando tales supuestos al caso que nos ocupa, resulta acreditada la existencia de un hecho, ocurrido en fecha 24-02-09, lo que configura el primero de los supuestos invocados, y que conlleva a determinar que la acción penal del hecho imputado por el Ministerio Publico, no se encuentra prescrita, siendo este la presunta comisión del delito de Lesiones leves en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 eiusdem, resultando igualmente acreditados, fundados elementos de convicción, derivados de las actuaciones policiales, insertas a los folios 11 al 29, entre ellas el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14 y su vuelto, de fecha 14-03-09, suscrita por los funcionarios JANNYS ZACARIAS, CARLUIS HERRERA, JOSE APONTE, JHON MORENO, y JESUS HERRERA, adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, mediante la cual se dejo constancia del recibo de llamada por parte de la funcionaria MORAIMA JIMENEZ, quien informó que en la comunidad de Ceiba Mocha se encontraba un ciudadano con actitud agresiva que intentaba lesionar a otro ciudadano, trasladándose la comisión al sitio indicado, donde se encontraba el aprehendido, quien portaba para el momento un arma insidiosa; el Acta de entrevista cursante al folio 16 y su vuelto, suscrita en la misma fecha por la victima, ciudadano LUIS NEMIAS PEREZ, cedula de identidad Nº V-4.514.472, quien indico haber recibido lesiones por parte del aprehendido, el Acta de entrevista cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita en la misma fecha por el ciudadano HENIXON JOISE FERMIN ROJAS, cedula de identidad Nº V-9.858.884, quien presencio la persecución de la cual fuera objeto la victima por parte del imputado; Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 18, inherente al arma colectada consistente en un arma blanca tipo machete, elaborado en metal con cacha de madera, de color crema, de aproximadamente ochenta (80) centímetros de largo. Estos elementos, hacen presumir que el aquí imputado ha participado directa o indirectamente en el hecho in comento, lo cual configura el segundo de los supuestos previstos en la norma, los cuales, en su conjunto constituyen el fundamento respecto del ejercicio del derecho que tiene el estado para perseguir de oficio al individuo cuya conducta se salga de la esfera de lo socialmente aceptable, violando así normas de carácter penal; y por ultimo, prevé la norma, el supuesto referido a la probabilidad de que el señalado como presunto autor o participe, intente evadir el proceso que en su contra se ha iniciado, debiendo atenderse primordialmente para determinar tal supuesto, a la magnitud del daño causado y a gravedad del delito imputado, siendo que en el caso que nos ocupa, y como hubo de señalarse up supra, se ha imputado un delito que acarrea penal corporal, lo cual hace presumir la existencia del peligro de fuga a que se contrae el tercer supuesto; encontrándonos por consiguiente ante la concurrencia de los elementos consagrados en el articulo 250 del texto penal adjetivo, que hacen procedente la imposición de una o varias medidas de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso, cuya imposición debe efectuarse con estricta observancia de lo establecido en el Código adjetivo, a cuyos efectos se observa: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Explanados los preceptos jurídicos aplicables el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el numerall 1 del artículo de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la libertad personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que a la letra dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.
En aplicación a los preceptos jurídicos anteriormente señalados, revisadas las actuaciones cursantes en autos y analizados los alegatos explanados en audiencia tanto por el titular de la acción penal como por la defensa, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, constituye la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, encuadrando tal conducta dentro del tipo penal que configuran los delitos de Lesiones leves en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS NEMIAS PEREZ, y habiendo quedado establecido up supra, que se trata de un delito flagrante, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo establecido en los numerales 3 y 6 del articulo 256 eiusdem, imponerle al ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, las medidas de aseguramiento procesal consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como prohibición de acercarse a la victima. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, referida a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, de 22 años de edad, natural de esta jurisdicción del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-07-86 , residenciado en Ceiba mocha, cerca de la escuela del lado del rió, hijo de la ciudadana; Asunción Guariguata (v) de oficio Obrera y de Anicasio Quijada (v) de oficio indefinido, de profesión u oficio, trabajador del campo; las medidas de aseguramiento procesal consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima, por cuanto está acreditado un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo la presunción de peligro de fuga y obstaculización, derivado de la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado, como lo es la presunta comisión del delito de Lesiones leves en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS NEMIAS PEREZ, cedula de identidad Nº V-4.514.472. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. Se ordena la excarcelación del imputado.
Regístrese, notifíquese, y publíquese. Líbrense los oficios y boletas correspondiente, Déjese copia certificada Cúmplase.
La Juez

Abg. WILMA HERNANDEZ
El Secretario

Abg. ANGEL LUIS SANABRIA