REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000162
ASUNTO: YP01-P-2009-000162
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. LEONELVIS MORANTE OVIEDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: CRUZ MANUEL MARQUEZ URRIETA, cedula de identidad Nº V-13.744.386
.
IMPUTADO (S): ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-02-66, edad: 43 años, hijo de Nellyde Gómez (v) y Diego Gómez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.950.314, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 4, Sector 2, casa Nº 7, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro
JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-82, edad: 26 años, hijo de Pedro Velásquez (v) y Ana Envida de Velásquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.053.693, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda 16, Sector 4, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro

DEFENSA: Abg. GERARDO FIGUEROA PEREZ, Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.197.

DELITO: Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Realizada como ha sido audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la detención de los ciudadanos ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO y JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, pasa de seguidas este organismo jurisdiccional a fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan la dispositiva dictada, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En el desarrollo de la audiencia oral, el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, manifestó: ““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: GÓMEZ PIÑERO ORANGEL ADAXI, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-02-66, edad: 43 años, hijo de Nellyde Gómez (v) y Diego Gómez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.950.314, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 4, Sector 2, casa Nº 7, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo 2, del Código Penal Venezolano Vigente y VELÁSQUEZ PRIMERA JEAN CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-82, edad: 26 años, hijo de Pedro Velásquez (v) y Ana Envida de Velásquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.053.693, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda 16, Sector 4, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo 2, del Código Penal Venezolano Vigente. Por cuanto que el Funcionario Higo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas expone: que el dia 26 de de Febrero de 2009, siendo la s 01: 00, horas de la tarde, y quien se encontraba en sus labores de guardias, se presento un ciudadano identificándose como: MARQUEZ URRIETA CRUZ MANUEL, el mismo manifestó que el día 10-02-2009, a las 10.30 horas de la mañana aproximadamente, dejo su embarcación con in motor fuera de borda marca: Yamaha, modelo: 48 Enduro, Serial: 1007346, en el muelle que se encuentra en el paseo Manamo, específicamente frente a la Iglesia San José de esta Localidad y sujetos lograron húrtale el motor antes mencionado y había denunciado por ante la Policía Municipal de esta localidad, de igual manera se les informo que por medio de pesquisas propias, se logro indagar que dicho motor se encontraba en el Sector el Silencio, calle principal, casa donde habita el ciudadano: Orangel, por lo que se traslado una comisión hacia la referida dirección , con la finalidad de verificar la información, estando en el sitio fueron atendidos por el ciudadano: GÓMEZ PIÑERO ORANGEL ADAXI , quien manifestó ser el propietario de la residencia y quien no tenia problemas al permitir el acceso hasta la misma a los fines de hacer una inspección , por que se procedió a ubicar a dos testigos de la zona que sirvieran como testigos de la revisión y se procedió a ingresar dentro de la vivienda, en el cual se logro visualizar un motor fuera de borda con las mismas características del hurtado diciendo que ese motor lo había llevado hasta su casa un ciudadano de nombre VELÁSQUEZ PRIMERA JEAN CARLOS, y que desconocía la procedencia del mismo, se verifico el serial y resulto ser el motor hurtado, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, al momento del traslado el ciudadano: Orangel señala a un ciudadano que se encontraba en la calle principal del Sector Hacienda del Medio y nos informa que es el ciudadano: VELÁSQUEZ PRIMERA JEAN CARLOS, diciendo que esa era la persona que le llevo el motor fuera de borda, por cuanto a todo lo antes señalado esta representación Fiscal precalifica el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo 2, del Código Penal Venezolano Vigente. Es por que solicito muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: VELÁSQUEZ PRIMERA JEAN CARLOS Y GÓMEZ PIÑERO ORANGEL ADAXI, como también solicito se le acrediten Fiadores con las Unidades Tributarias que designe este digno Juzgado. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito que sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera Del Ministerio Publico. Es todo”
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso a los ciudadanos ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO y JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, de los derechos y garantías constitucionales que le consagra nuestro ordenamiento jurídico, manifestando estos su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, representada por el Abogado GERARDO FIGUEROA PEREZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición Fiscal esta defensa considera que mis representados actuaron de beuna fe, y quienes al momento de la aprehensión , ciertamente hubo una persona que les vendió el referido motor, y que el mismo ciudadano les entregaría la documentación del mismo, que se encontraba en una carretilla y mis defendidos no sabían la procedencia de ese motor por cuanto los mismos actuaron de beuna al comprar el referido motor fuera de borda, es por que esta defensa solicita muy respetuosamente a este Juzgado se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se expidan copias simples de la presente Audiencia y que por cuanto no poseen antecedentes legales solicito la presentación de dos fiadores simples. Es Todo””
Ahora bien, de lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se colige la presunta comisión de un hecho punible, correspondiendo al órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal, determinar si concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 248 eiusdem, que dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. De lo expuesto por la vindicta publica, así como de las actuaciones consignadas por el mismo en el desarrollo de la audiencia oral, se tiene que la aprehensión de los ciudadanos ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO y JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, ha sido practicada conforme a las previsiones de la norma transcrita, por lo que la misma se encuentra legitimada a tenor de lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Así pues, establecido como ha sido que se trata de un delito flagrante, corresponde al Juez determinar si concurren los supuestos de hecho consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Procedencia. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privativa preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligren la búsqueda de la verdad o de fuga o obstaculización respecto de un acto concreto de investigación. Aplicando tales supuestos al caso que nos ocupa, resulta acreditada la existencia de un hecho, ocurrido en fecha 14-03-09, lo que configura el primero de los supuestos invocados, y que conlleva a determinar que la acción penal del hecho imputado por el Ministerio Publico, no se encuentra prescrita, siendo este la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, resultando igualmente acreditados, fundados elementos de convicción, derivados de las actuaciones policiales, insertas a los folios 01 al 19, entre ellas el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 26-02-09, suscrita por el funcionario HUGO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegacion de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO y JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA; lo cual, de acuerdo a lo narrado por el Fiscal, hace presumir que los aquí imputados han participado directa o indirectamente en el hecho in comento al ser aprehendidos en el acto, lo cual configura el segundo de los supuestos previstos en la norma, los cuales, en su conjunto constituyen el fundamento respecto del ejercicio del derecho que tiene el estado para perseguir de oficio al individuo cuya conducta se salga de la esfera de lo socialmente aceptable, violando así normas de carácter penal; y por ultimo, prevé la norma, el supuesto referido a la probabilidad de que el señalado como presunto autor o participe, intente evadir el proceso que en su contra se ha iniciado, debiendo atenderse primordialmente para determinar tal supuesto, a la magnitud del daño causado y a gravedad del delito imputado, siendo que en el caso que nos ocupa, y como hubo de señalarse up supra, se ha imputado un delito que acarrea penal corporal, lo cual hace presumir la existencia del peligro de fuga a que se contrae el tercer supuesto; encontrándonos por consiguiente ante la concurrencia de los elementos consagrados en el articulo 250 del texto penal adjetivo, que hacen procedente la imposición de una o varias medidas de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso, cuya imposición debe efectuarse con estricta observancia de lo establecido en el Código adjetivo, a cuyos efectos se observa: “Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Explanados los preceptos jurídicos aplicables el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el numeral 1 del artículo de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la libertad personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que a la letra dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.
En aplicación a los preceptos jurídicos anteriormente señalados, revisadas las actuaciones cursantes en autos y analizados los alegatos explanados en audiencia tanto por el titular de la acción penal como por la defensa, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO y JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, constituye la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, encuadrando tal conducta dentro del tipo penal que configuran los delitos de Hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano CRUZ MANUEL MARQUEZ URRIETA, cedula de identidad Nº V-13.744.386, y habiendo quedado establecido up supra, que se trata de un hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 256 eiusdem, imponerle a los ciudadanos ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO y JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, las medidas de aseguramiento procesal consistentes en el sometimiento a la vigilancia y cuido de dos personas que se hagan responsables de su conducta, y el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. ASÍ SE DEClARA.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, referida a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los ciudadanos ORANGEL ADAXI GOMEZ PIÑERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-02-66, edad: 43 años, hijo de Nelly de Gómez (v) y Diego Gómez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.950.314, Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 4, Sector 2, casa Nº 7, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; y JEAN CARLOS VELASQUEZ PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-10-82, edad: 26 años, hijo de Pedro Velásquez (v) y Ana Envida de Velásquez (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.053.693, Ocupación: obrero, Estado Civil: Soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda 16, Sector 4, casa N° 12, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; , las medidas de aseguramiento procesal consistentes en el sometimiento a la vigilancia y cuido de dos personas que se hagan responsables de su conducta, y el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto está acreditado un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo la presunción de peligro de fuga y obstaculización, derivado de la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado, como lo es la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ MANUEL MARQUEZ URRIETA, cedula de identidad Nº V-13.744.386.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena la excarcelación de ambos ciudadanos, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, notifíquese, y publíquese. Líbrense los oficios y boletas correspondiente, Déjese copia certificada Cúmplase.
La Juez

Abg. WILMA HERNANDEZ

La Secretaria

Abg. LEONELVIS MORANTE OVIEDO