REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000337
ASUNTO: YP01-P-2009-000337

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: DAMELYS DEL CARMEN MAURERA, cedula de identidad Nº V-19.402.780
.
Imputado (s): YHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.699.971, de 25 años de edad, natural de esta jurisdicción, donde nació en fecha 19-10-1983, hijo de Maida Salazar (v) y Douglas Urrieta (v) y residenciado en: palo blanco, cerca de la bomba de agua, casa s/n

Delito: Violencia Física y Amenaza, contemplados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Violencia física y amenaza, contemplados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAMELYS DEL CARMEN MAURERA. Este Tribunal fundamenta la medida cautelar otorgada al imputado, ya identificado en articulo 92 ordinal 8, en relación con 87 ordinal 5 y 6 se de la ley especial acuerda de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de la ley adjetiva procesal.
El imputado fue debidamente asistido por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Delta Amacuro, cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, presentó al ciudadano YHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Violencia Física y Amenaza, contemplados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MAURERA.
En audiencia oral la representación del Ministerio Publico, expuso: “En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezzanina, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano YHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.699.971; por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policía de estado, el día 29-04-2009, a las 11:45 a.m horas de la mañana, luego que el mismo presuntamente amenazara y agrediera físicamente a la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MAURERA, la cual manifiesta en el acta de entrevista realizada en fecha 29/04/09 lo siguiente; “ el día de hoy a las ocho de la mañana fui hasta donde trabaja mi marido a decirle que me diera el dinero que me agarro de la casa y lo que hizo fue darme golpes por todo el cuerpo, me agarro por el cuello me tiro en el piso y me dijo que me iba a matar como pude me le solté y me fui corriendo me dijo que si lo denunciaba me iba a prender en candela en la casa con los niños, vine aquí por que tengo miedo y quiero que me ayuden, riela estas acta de entrevista del folio 5 del presente asunto, de igual forma se evidencia en el folio numero 3 acta policial de fecha 29 de Abril de los corrientes en la cual comparece el sub inspector iglis rojas adscrito a la policía municipal de esta jurisdicción debido a la información suministrada por la ciudadana; DAMELYS DEL CARMEN MAURERA, procedí a trasladarme hasta dicha comunidad de palo blanco en compañía de loas funcionarios sub inspector Juan Mendoza y el agente framir orsini, en la unidad p-104, una vez en dicho sector la victima nos señalo a un ciudadano que se encontraba en el interior de un vehiculo indicando que era su agresor, acercándonos hasta dicho vehiculo en donde se encontraba el ciudadano solicitado y previa identificación policial le manifestamos el motivo el motivo de la comisión, bajándose del vehiculo y de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal se le realizo una inspección de personas no encontrándosele nada adherido al cuerpo ni a sus prendas de vestir, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 1º aparte del artículo 41 y 2º aparte del artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MAURERA. En consecuencia, solicito ciudadana jueza muy respetuosamente que la presente causa se ventile por el Procedimiento especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Especial, y que se remitan las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, y como medida de coerción personal se le impongan al YHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.699.971, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la ley especial consistente en la aplicación de cualquier medida necesaria para la protección personal, física y patrimonial de la mujer víctima de violencia en relación con lo establecido en los numerales 3° 5º y 6º del artículo 87 ejusdem es decir, la salida inmediata del presunto de la residencia común, prohibición del agresor de acercarse a la víctima y realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistentes en la presentación periódica en el tiempo pertinente que considere este tribunal y que las misma se realicen por ante la autoridad que a bien tenga designar esta juzgadora. Solicito copia de la presente acta. Es todo”
Seguidamente dando cumplimiento a la normativa legal la ciudadana juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, manifestando este su voluntad de rendir declaración, previo suministro de sus datos de identificación, de conformidad a lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: ““Ese día yo estaba en el conuco de mi abuela con otra muchacha y ella llego diciéndome cosas y dándome golpes yo abrace a la muchacha con quien estaba y si la agarre por el cuello y la empuje, yo no le quite la plata por que antes de yo venirme de la casa le dije que me prestara 100 Bs y solo me dio 90Bs, Es todo”. A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió de la forma que sigue; si estaba tomando, desde el día anterior, los fines de semana nada mas, tengo 2 hijos con ella una de 2 y otra de 3 años. Es todo. A preguntas de la juez respondió de la siguiente manera; si estoy dispuesto a salirme de la casa.
Cedida la palabra a la defensa, representada por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, expuso: “En mi condición de defensora público, esta defensa hace las siguientes consideraciones; escuchada como a sido la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que si la empujo pero nada mas en virtud de lo manifestado por el ciudadano fiscal del ministerio publico esta defensa comparte la solicitud realizada por la vindicta publica. Es todo”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”, revisadas las actas policiales insertas el presente asunto, se evidencian de las misma Acta policial de fecha 29-04-09, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios IGLIS ROJAS, JUAN MENDOZA y FRAIMIR ORSINI, adscritos a la Policía Municipal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la apertura del procedimiento, impulsado por la denuncia interpuesta por la ciudadana DAMELYS DEL CAFRMEN MAURERA, cedula de identidad Nº V-19.402.780, quien adujo que su marido la había agredido físicamente, instaurándose el procedimiento policial que derivo en la aprehensión del imputado; y Acta de entrevista de fecha 29-04-09, cursante al folio 5 y su vuelto, suscrita por la victima, mediante la cual explano haber sido objeto de agresiones físicas por parte del hoy imputado. Pues bien, de estos elementos se infiere que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, y de acuerdo a las mismas y a lo expuesto por el por el representante Fiscal, se determina la conducta desplegada por el ciudadano YHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, encuadra dentro de la presuntamente incurso en los delitos de Violencia física y amenaza, contemplados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MAURERA; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Especial, e imponer las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 numeral 8º y artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la ley especial y artículo 256 numeral 3º consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPÓSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le imponen al ciudadano YHONNY JOSE URRIETA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.699.971, de 25 años de edad, natural de esta jurisdicción, donde nació en fecha 19-10-1983, hijo de Maida Salazar (v) y Douglas Urrieta (v) y residenciado en: palo blanco, cerca de la bomba de agua, casa s/n; las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 numeral 8º y artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la ley especial y artículo 256 numeral 3º consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por concurrir elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de Violencia física y amenaza, contemplados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN MAURERA, cedula de identidad Nº V-19.402.780.Se ordena la excarcelación del imputado, y expedir las copias solicitadas. SE ORDENA ENVIAR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
La Juez

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El Secretario

Abg. ANGEL SARABIA HURTADO