REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000410
ASUNTO : YP01-P-2009-000410

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: Marcos Sánchez, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.216, de 51 años de edad, nacido en fecha 15-12-1957, hijo de Alejandrina Sánchez (d) y Francisco Ortega (v), de profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Jerusalén, de esta Ciudad; Bhagwandeen Armes, Trinidad, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, pasaporte N° 49.6672, de 35 años de edad, nacida en fecha 02-12-1972, hijo de Bhagwandee Boyises (v) y Tara Bhagwandee (v), de profesión u oficio latonero, de estado civil casado, residenciado en el sector de las mulas y Tahamede Deen Ali Villalba, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.166, de 23 años de edad, nacida en fecha 02-10-1974, hija de Ana Marcelina (v) y Ali Tahamede (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal casa S/N, de la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad Transporte Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. Pedro Andrews, Defensor Privado Penal con domicilio en este estado este Estado.
INTERPRETE: África García titular de la Cédula de Identidad N° V-8.954.040.( Traductora del idioma Ingles al Castellano).

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES; por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad Transporte Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. PEDRO ANDREWS, previa designación y juramentación, dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuye a los ciudadanos: MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES; por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad Transporte Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano-

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: “Marcos Sánchez, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.216, de 51 años de edad, nacido en fecha 15-12-1957, hijo de Alejandrina Sánchez (d) y Francisco Ortega (v), de profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Jerusalén, de esta Ciudad; Bhagwandeen Armes, Trinidad, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, pasaporte N° 49.6672, de 35 años de edad, nacida en fecha 02-12-1972, hijo de Bhagwandee Boyises (v) y Tara Bhagwandee (v), de profesión u oficio latonero, de estado civil casado, residenciado en el sector de las mulas y Tahamede Deen Ali Villalba, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.166, de 23 años de edad, nacida en fecha 02-10-1974, hija de Ana Marcelina (v) y Ali Tahamede (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal casa S/N, de la ciudad de Tucupita; quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la DISIP del Estado, con colaboración de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en labores de patrullajes vía fluvial, y avistan a un peñero y solicitan que se paren, donde habían tres (03) personas a quienes se le solicito la identificación y papeles de la embarcación, y de conformidad al 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo que iban a inspeccionar la embarcación, donde se aprecio cuatro equipajes, uno de ello tenia en su interior 16 paquetes que se presume sea droga, razón por la cual fueron informados de los derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; además se encontraron cierta cantidad de dólares trinitarios en la cual quedó reflejada en el acta respectiva, cursante en el folio 20 y su vuelto; se le dio cumplimiento al articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo el pesaje previo, arrojando aproximadamente dieciséis kilogramos. en tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se les imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe la presunción de Peligro de Fuga y de Obstaculización de las investigaciones. Solicito de conformidad a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sea puesto a la orden la embarcación y el motor a la ONA. Es todo”.

Cumpliendo a cabalidad con las formalidades de ley los imputados de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como se escribe a continuación: “Marcos Sánchez, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.216, de 51 años de edad, nacido en fecha 15-12-1957, hijo de Alejandrina Sánchez (d) y Francisco Ortega (v), de profesión u oficio albañileria, de estado civil soltero, residenciado en la Jerusalén, de esta Ciudad; Bhagwandeen Armes, Trinidad, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, pasaporte N° 49.6672, de 35 años de edad, nacida en fecha 02-12-1972, hijo de Bhagwandee Boyises (v) y Tara Bhagwandee (v), de profesión u oficio latonero, de estado civil casado, residenciado en el sector de las mulas y Tahamede Deen Ali Villalba, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.166, de 23 años de edad, nacida en fecha 02-10-1974, hija de Ana Marcelina (v) y Ali Tahamede (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal casa S/N, de la ciudad de Tucupita. Es todo”; QUIENES UNA VEZ IDENTIFICADOS MANIFESTARON SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra, al Defensor Privado, Abg. Pedro Andrews, quien expuso:

“En mi condición de defensor de los imputados MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES; de autos, ME HAN INFORMADOS QUE NO ERAN 16 ENVOLTORIOS ERAN 29 ENVOLTORIOS y solicito que se le haga la experticia los fines se determine que no era droga, estos ciudadanos no tienen conducta predilectual, mis defendidos han sido maltratados y sobornados, la embarcación no había salida, en el folio N° 20 SE DETERMINA LA CANTIDAD PERO NO DETERMINA QUE CLASE DE SUSTANCIA es, los funcionarios actuantes tienen conocimiento que no es drogas, el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los requisitos del procedimiento, me opongo a que la embarcación y el motor este bajo el resguardo de la ONA y este a la orden de la fiscalia hasta tanto se determine mediante la experticia que clase de sustancia, razón por la cual, solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a LA Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico Procesal, y en caso de acordar la privativa de libelad, solicitada por el Ministerio Publico, sea cumplida en en la comandancia de policía de este Estado en aras de garantizar la vida de mis defendidos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a los ciudadanos: MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES; fueron imputados por el representante de la vindicta Publica por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad Transporte Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”
Quien aquí decide observa que los ciudadanos: MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES; suficientemente identificados, fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las 12: 00 de la tarde del día 19- 05 -2009 - fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la DISIP del Estado, los cuales se encontraban en labores de patrullaje aborde de una lancha de esa institución, lograron avistar una lancha tipo peñero de 250 caballo HP. la cual resulto ser tripulada por los imputados ya identificados, a quienes se le solicito la identificación y papeles de la embarcación, y de conformidad al 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo que iban a inspeccionar la embarcación, donde se aprecio cuatro equipajes, uno de ello tenia en SU INTERIOR 16 PAQUETES QUE SE PRESUME SEA DROGA. Ahora bien aparece inserta en el folio 12 y 20 del presente asunto, Acta de cadena de custodia, así como acta de reconocimiento legal de los objetos presuntamente fueron incautados durante el procedimiento como fue tres (03) bolsos de color negro vació, un bolso de color gris y azul , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 16 ENVOLTORIOD DE MATERIAL SINTÉTICO, LOS CUALES CONTIENEN UN POLVO BLANCO, DE PRESUNTA DOGA, tres teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo C155 y dos (02) marca Nokia, dos (02) pasaportes uno trinitario a nombre de LUIS NASARIO IGUARAN N° 019981262, un documento estampado donde se lee Certificate of Registry Fishing Vassel, a nombre de ALI VILLALBA, la cantidad de setenta y dos (72) billetes correspondiente a dolares Trinitarios de diferentes denominación, cinco (05) billetes de cinco Dolares Trinitarios , catorce (14 ) billetes de diez (10) Dolares trinitarios, catorce (14 ) billetes de veinte (20) Dolares trinitarios, Diecinueve (19 ) billetes de cien (100) Dolares trinitarios; una embarcación tipo peñero color negro y gris, Un motor Yamaha fuera de borda de 250 caballo HP. Ahora bien se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por los ciudadanos: MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES; ya identificado se subsumen den de la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad Transporte Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA PREVENTIVAJUDICIAL DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delito de lesa humanidad , lo cual constituye un delito de orden publico, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales, 1° 2°,3° como es el peligro de fuga al ser los imputados de nacionalidad trinitaria y no tener arraigo en el País, y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.
Por lo antes expuesto: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos: MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES, de conformidad con los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa a favor de dichos ciudadanos. Oficiar a la presidencia del Circuito a los fines sea tramitada la cancelación de los honorarios profesionales a la ciudadana África García titular de la Cédula de Identidad N° V-8.954.040. Notificar al consulado de Trinidad a los fines de informarle que este tribunal esta llevando a cabo un proceso en contra del Bhagwandeen Armes. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda que el sitio de reclusión sea el Comando de la Policía del Estado. se acuerda la prueba anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES, por lo que se debe oficiar al comandante de la policía del estado fijándose el sitio de reclusión en el Comando de la Policía del Estado. Se declara con lugar la Solicito del ministerio Publico como es el resguardo de los bienes ONA. incautados durante el proceso de conformidad a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la prueba anticipada DE Conformidad a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como es la experticia química botánica de la sustancia incautada y su posterior Inseneracion una vez que una vez que esta sea trasladada nuevamente a este estado por el organismos que tiene su resguardo de conformidad a lo establecido en el articulo 118 y 119 ejusdem SI SE DECLARA.
LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 19- 05 -2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado, en donde resultara aprehendido el imputado de autos y los presuntos objetos .
B) Actas de los derechos de Los imputados; de fecha 19-05 -2009, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputados. MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES; ya identificado.
C) Acta de reconocimiento legal de fecha 19-05-2009, N° 073, inserta en el folio 20 del presente asunto cumpliendo así con lo establecido en el articulo 115 y 116 de la ley .
D) Acta de de cadena de custodia de de fecha 19-05-2009, inserta en el folio 12, de los objetos incautados, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado.


DISPOSITISA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos: MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES, de conformidad con los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa a favor de dichos ciudadanos. TERCERO: Oficiar a la presidencia del Circuito a los fines sea tramitada la cancelación de los honorarios profesionales a la ciudadana África García titular de la Cédula de Identidad N° V-8.954.040. CUARTO: Notificar al consulado de Trinidad a los fines de informarle que este tribunal esta llevando a cabo un proceso en contra del Bhagwandeen Armes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda que el sitio de reclusión sea el Comando de la Policía del Estado. SEXTO: Se declara con lugar la Solicito del ministerio Publico como es el resguardo de los bienes ONA. incautados durante el proceso de conformidad a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la prueba anticipada DE Conformidad a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como es la experticia química botánica de la sustancia incautada y su posterior Inseneracion una vez que una vez que esta sea trasladada nuevamente a este estado por el organismos que tiene su resguardo de conformidad a lo establecido en el articulo 118 y 119 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de encarcelación MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES, por lo que se debe oficiar al comandante de la policía del estado fijándose el sitio de reclusión en el Comando de la Policía del Estado.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (25-05-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO