REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-003312
ASUNTO : YP01-P-2005-003312

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: RUBEN JOSE GONZALEZ VALDERREY, donde entre otras cosas expone:

“….me dirijo a usted por segunda oportunidad ya que usted me negó la entrega del vehículo el cual me pertenece según documentación anexa, motivado a que dicho vehículo tiene el chasis solicitado…yo pido la posibilidad de ratificar dicha solicitud…”

Asimismo solicito copias simples de la referida decisión.

A los fines de decidir este Tribunal observa que en fecha dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-30, Color azul, uso Carga, tipo: plataforma, año 1986, serial de carrocería No. CC33TGV211680, serial del Motor TGV211680, placas 289-XEI, en los siguientes términos:

“….Al respecto se observa que al referido vehículo el Cuerpo Técnico de Transito Terrestre le practicó experticia donde entre otras cosas se concluye que dicho vehículo presenta el serial identificador de la carrocería en su estado y posición original, donde se lee: CC33TGV211680. Asimismo que el motor original fue cambiado siendo su original actual M0211TRD. También fue cambiado el serial del chasis siendo su serial actual CR33TKV200675. Al ser verificado los datos del vehículo en el sistema de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se determinó que no se encuentra solicitado; pero al chequear los seriales del chasis se observó que el mismo le pertenece a otro vehículo el cual se encuentra solicitado según expediente No. D-271.364, por el delito de Hurto Delegación de Anaco. Estado Anzoátegui. Ahora bien, este Tribunal respecto a la solicitud de entrega del vehículo la considera improcedente ya que si bien es cierto que el solicitante acredita mediante factura de fecha 14 de enero de 2005, que compro el motor M0211TRD, y lo instalo en el vehículo. Asimismo que el vehículo se lo había dado desde hace un año, el ciudadano: JOSE VELASQUEZ, en calidad de alquiler. Consignando un documento notariado donde el ciudadano: JESUS SALVADOR MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 4.025.389, le vende el vehículo en fecha 11 de octubre de 2005, De los elementos cursantes en autos no se extrae lo contrario a que este ciudadano haya comprado o adquirido el vehículo en cuestión de buena fe. Pero no es menos cierto que el referido vehículo presenta el serial identificativo del chasis solicitado según expediente No. D-271.364, por el delito de Hurto Delegación de Anaco. Estado Anzoátegui. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de entregar el vehículo: Marca: Chevrolett, Modelo C-30, Color azul, uso Carga, tipo: plataforma, año 1986, serial de carrocería No. CC33TGV211680, serial del Motor TGV211680, placas 289-XEI; al ciudadano: RUBEN JOSE GONZALEZ VALDERREY. Y así se declara…..”.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en relación a la solicitud de entrega del vehículo antes referido. Asimismo se declara con lugar las copias solicitadas.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en relación a la solicitud de entrega del vehículo antes referida. Se acuerdan las copias solicitadas. Regístrese, diaricese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVARES OLIVO