REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000340
ASUNTO: YP01-P-2009-000340
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, con fecha de nacimiento 03/12/1983, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana, Senaida Espinoza (v) y del ciudadano; Osmel García (v), grado de instrucción; Bachiller, de profesion u oficio pescador, domiciliado en la urbanización Villa Rosa, calle principal, casa numero 17, color azul y rosado, a tres casa de la agencia de loteria que queda en la esquina, teléfonos, 0287-7216668 y 0424-9726438.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, Ultraje Contra las personas Investidas de Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Agravadas; Invasión e Instigación a Delinquir. Previsto y sancionado en los artículos; 218, 283, 413, 471-A del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, por encontrarse incurso en la presunta comisión de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Contra las personas Investidas de Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Agravadas; Invasión e Instigación a Delinquir. Previsto y sancionado en los artículos; 218, 283, 413, 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado; cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS. Imputo lo ciudadano: DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, Por la presunta de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Contra las personas Investidas de Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Agravadas; Invasión e Instigación a Delinquir. Previsto y sancionado en los artículos; 218, 283, 413, 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, con fecha de nacimiento 03/12/1983 por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del estado, en fecha 02 de Mayo de los corrientes en horas de la madrugada aproximadamente a los dos de la mañana, (Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actas policiales que conforman el presente asunto). Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Contra las personas Investidas de Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Agravadas; Invasión e Instigación a Delinquir. Previsto y sancionado en los artículos; 218, 283, 413, 471-A del Código Penal Venezolano, Previsto y sancionado en los artículos; 218, 283, 413, 471-A del Código Penal Venezolano, Es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, le sea aplicada medida de coerción personal como lo es la Medida preventiva Privativa de Libertad de las contenidas, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia Simple de la presente acta, y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quedando identificados como: DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, con fecha de nacimiento 03/12/1983, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana, Senaida Espinoza (v) y del ciudadano; Osmel Garcia (v), grado de instrucción; Bachiller, de profesion u oficio pescador, domiciliado en la urbanización Villa Rosa, calle principal, casa numero 17, color azul y rosado, a tres casa de la agencia de lotería que queda en la esquina, teléfonos; 0287-7216668 y 0424-9726438 y de quien manifestó su deseo de declarar en el presente asunto quien manifestó.
” En primera instancia en ese momento a las 2 de la madrugada se juntaron un grupo de personas y fuimos y mi esposa una hermana , yo estaba en una frente a una casa sentado en el frente en un bloque y los funcionarios entraron con las pistolas cortas y una escopeta y les dije a los funcionarios que en las casa habían niños matraquearon la escopeta con la finalidad de dispararme y les dije que por que lo iban hacer pidieron refuerzos y al llegar entro un señora de protección junto con las funcionarios femeninas una vez adentro hablaron dentro de la casa y la señora de protección salio con mi hijo y luego sale mi esposa y se lo entregaron yo le dije a mi esposa que se quedara al lado de la casa y me pusieron los ganchos y le dije a mi esposa que llamara a su mama, me trasladaron al comando y el sargento trillo me dijo que q hacia yo allí y les dije que por la invasión como a las 2 de la tarde me dijeron que están haciendo un acta policial, la resistencia policial que tuve fue el cruce de palabras yo no amenace de muerte a nadie y tampoco dije ningún tipo de grosería lo que aparece en el acta es mentira luego me llevaron a pjt y el medico forense no me reviso tengo testigos del hecho, las funcionarios en ningún momento me les acerque y si salieron agredidas fue por el forcejeo con mi esposa, yo no les di golpes a los funcionarios en el comando me dicen que no estoy detenido y un funcionario me dijo que firmara que ya todo esta cuadrado y yo les dije que yo tenia que leer lo que se imputaba y ello me dijeron que estaba detenido. Es todo”.

A preguntas de Fiscal del Ministerio Público respondió de la siguiente manera;
Fui de la policía del estado y la municipal. En la del estado hasta el 2004 y en la municipal en el año 2006. Si tenia conocimiento que la invasión es un delito. Yo estaba sentado pendiente de mi esposa y mi hijo. Estaba dentro de una de las casas con mi hijo. Fui para ver si había posibilidad de conseguir una casa. Ella se metió en la casa. Si todas las casa estaban invadidas. Las que invadieron fueron a las mujeres. Yo no podía meterme para la casa por que si no me caían los funcionarios encima. La que estaba adentro era mi mujer al igual que en las demás casas. Las que estaban gerriando eran las mujeres. no yo no estaba cuidando nada, escuchaba gritos dentro de la casa, 21 años, como estaban todas las mujeres mi esposa se metió en la casa con el bebe y yo me quede afuera, yo le decían a mi esposa que se quedara tranquila yo no tengo por que abocar por nadie a que invadiera. La estaba haciendo funda vivienda. Si metimos papeles para la segunda etapa. No nos dieron respuesta de nada. De viernes para sábado en la madrugada. Ellos en el primer procedimiento se me te un sargento y matraquearon la escopeta y la segunda vez que entran lo hacen con la doctora. Es todo”.

A pregunta del defensor Público tercero respondió de la manera siguiente;
No me encontraron nada yo estaba sentado en un bloque y me pare para que se sentara mi esposa y le dije que se sentara cerca de la casa por si se metía alguien mas en la casa. Yo no me quería dejar poner las esposas sin hacerme la requisa y no dejaron que se acercara nadie y si forseguie con ellos. yo estaba frente de la casa sentado en un bloque. Cuando me esposan es cuando me montan en la patrulla. Aparte de las 20 familias habían bastantes personas. Yo creo es por que soy hermano torombolo y creo que por eso la agarraron conmigo. No yo vivo en casa de mi mama. Tengo uno de 6 y otro de 2 años. Casi 2 años. Entregaron unas y otras las invadieron. Investigaron a todos no tengo conocimiento si llegaron a un acuerdo. Yo no lesione a nadie. Me dieron con una tofa en el estomago para sacarme el aire y montarme en la patrulla. Al comienzo si fue desproporcionada por que allí lo que había eran puras mujeres y niños. Me trasladaron para el reten en un anexo. No me leyeron los derechos cuando me detienen. No me lo dicen después en la oficina de investigación. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO. Quien expuso:

“ En mi condición de defensor publico del ciudadano: DURGELYS DONALDO, esta defensa hace la siguientes consideraciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando esta persona es aprendido el día 2 de mayo del presente año es detenido por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado, en la oportunidad de que un grupo de persona quizás motivados por la necesidad de poseer una vivienda y no con el fin de comercializarlas con las misma y menos aun obtener un provecho ilícito como lo presunta el articulo 471-A del CODIGO PENAL VIGENTE , ante la inoperancia de las instituciones que están en la obligación de garantizarle una vivienda digna el y su familia ciertamente como lo a admitido en esta sala hacen acto de presencia con la esperanza y que en varias oportunidades acá en el estado delta amacuro familias jóvenes se ven en la imperiosa necesidad mucha veces de que por esta vía pudieran algún día poseer una vivienda, las responsabilidad penal es personalísima el señor Durgelys Donaldo a referido que la mayoría de las viviendas por no decir toadas estaban ocupadas con mujeres con niños iqueños, no obstante a ello ninguna de esta personas fueron objeto de detención por parte de los funcionarios policiales según las actas policiales estaban armados con mandarrias picos y martillos derribando puertas y es insólito que en esas circunstancias solamente se allá producido la detención de este joven aun admitiendo las circunstancias de que era su esposa la que estaba dentro de una de estas casas a menos que hallan razones de que es familia de una persona que lo apodan como torombolo y tiene cierta fama en la policía y se habla de lesiones a los funcionarios no se ubica dentro de esta paginado el examen medico forense que demuestre la cantidad de lesionados y la magnitud de las lesiones causadas no encontramos entrevista alguna de los funcionarios actuantes en que consistió la resistencia de este ciudadano al momento de su detención tal como lo hizo este ciudadano y esto fue un elemento que produjo la detención de una persona que reclamo sus derechos como persona hasta este momento no existe un testigo que pudiera decir quien que vociferaba o daba instrucciones para que invadieran y no se salieran de las casas lo que mal podría calificarse como instigación a delinquir, estoy de acuerdo al procedimiento ordinario pero no con le concurso de delitos que precalifica el Fiscal del Ministerio Publico para llevarlo a solicitar una medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del CODIGO PENAL VIGENTE , la pena referida en el 471-A en su ultimo aparte habla de una rebaja hasta las 2 terceras partes no existe el peligro de obstaculización que es un elemento a tomar en consideración para la privativa de liberta y menos aun el peligro de fuga si observamos que este ciudadano esta arraigado en el municipio Tucupita, primera vez que se ve envuelto en este tipo de situación ante una circunstancia que es responsabilidad del estado venezolano como es la de dotar la las personas de una vivienda digna., solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la petición Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad y mas aun con la condición de ex funcionario policial que posee mi defendido y se encuentra recluido en el reten policial de guasina y copia simple de la presente acta, Es todo”.
Acto seguido el juez para decidir hace el siguiente pronunciamiento: una vez revisadas las actas policiales oído lo expuesto por el Fiscal y lo alegado por la defensa y el imputado la ciudadana Jueza realiza una explicación clara a las partes de los hechos ocurridos es por ello que.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, el Ministerio Publico le imputo la presunta de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Contra las personas Investidas de Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Agravadas; Invasión e Instigación a Delinquir. Previsto y sancionado en los artículos; 218, 283, 413, 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que en el presente caso la pena a aplicar no superas los diez años de conformidad a lo establecido en el articulo 471 ultimo aparte en cuanto al delito de mayor pena a aplicar como es el de invasión por cuanto ya la invasión ya ha cesado . Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los articulo 250, 251, y 252 de código orgánico procesal penal. Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el defensor penal todo esto conforme a previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal al ciudadano; DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, con fecha de nacimiento 03/12/1983, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana, Senaida Espinoza (v) y del ciudadano; Osmel Garcia (v), grado de instrucción; Bachiller, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la urbanización Villa Rosa, calle principal, casa numero 17, color azul y rosado, a tres casa de la agencia de lotería que queda en la esquina, teléfonos; 0287-7216668 y 0424-9726438. En el mismo orden de ideas se le prohíbe el acercamiento a las casa objeto de invasión al ciudadano imputado identificado ut supra. Se acuerdan la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación del ciudadano; DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, con fecha de nacimiento 03/12/1983.ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: acuerda PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los articulo 250, 251, y 252 de código orgánico procesal penal. TERCERO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el defensor penal todo esto conforme a previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal al ciudadano; DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, CUARTO: Se acuerdan la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación del ciudadano; DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.369, con fecha de nacimiento 03/12/1983. -ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N°3 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, a los (06 -06-2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la federación. CÚMPLASE.
CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG .ANGEL LUIS SARABIA HURTADO