REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000339
ASUNTO: YP01-P-2009-000339
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: PEÑA MENDOZA RONALD ARMANDO, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido en fecha 04 de Julio de 1977, residenciado en la calle principal, casa N° 17, Vereda N° 36 de Hacienda del Medio, 0424-9088103, de esta ciudad, hijo de ZULAY MENDOZA, titula de la Cédula de Identidad N° 14.114.573.
VICTIMA: el Estado Venezolano.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .

FISCAL: Abg.NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero, del Ministerio
DEFENSA: Abg. MANUEL GIL, Defensor Privado Penal con domicilio en este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadano Los imputado: PEÑA MENDOZA RONALD ARMANDO, titula de la Cédula de Identidad N° 14.114.573,ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado fue debidamente asistido por LA Abg. MIGUEL GIL defensor Privado Penal, cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras. Imputo los ciudadano: PEÑA MENDOZA RONALD ARMANDO, titula de la Cédula de Identidad N° 14.114.573,ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, expuso:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano PEÑA MENDOZA RONALD ARMANDO, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido en fecha 04 de Julio de 1977, residenciado en la calle principal, casa N° 17, Vereda N° 36 de Hacienda del Medio, de esta ciudad, hijo de ZULAY MENDOZA, quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 01 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, entre el cruce del Sector Villa Rosa y Boca de Cocuina de esta ciudad, luego de que al mismo se le incautara en poder un envoltorio tipo cebollita elaborada de material sintético de color azul, amarrada en su punta con hijo de color pabilo de color blanco, contentiva en su interior de una sustancia blanca presuntamente droga de las denominadas como cocaína. Asimismo los funcionarios actuantes retuvieron un vehículo tipo moto marca Único, de color Verde, Modelo New León, Serial de Motor N° XDL162FMJO6B04206, Serial de Carrocería N° LDXPCKLO571A03264, Año 2007; siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La sustancia incautada arrojó un peso bruto de 3,5 gramos. Es probable que merme esta sustancia y pudiésemos estar en los parámetros del artículo 34 de la Ley de la Ley Especial. Por tratarse de delitos que pudiesen tener vinculación con el delito de distribución, pido un régimen de presentación cada 8 días ante Alguacilazgo u que presente dos personas responsables de reconocida solvencia moral que se comprometan y respondan por el imputado. Estas personas son para que colaboraren para que este ciudadano se someta a un tratamiento por consumo de drogas si es el caso. Pido copias del acta de audiencia de este Audiencia. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones. Es todo.”

A continuación la ciudadana Juez impuso al imputado; del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 eiusdem. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y de toda coacción y sin juramento manifestó su deseo de declarar quien expuso:
“Yo soy consumidor y necesito ayuda. Tengo tres hijas. No quiero perder mi trabajo. Estoy dispuesto a cambiar. Hoy estoy comprando. Estoy dispuesto a ir a un centro. M mamá sabe que estoy consumiendo. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, contesto: “Ese envoltorio lo tenía en mi poder. Es perico esa sustancia que me quitaron. Cada vez que hay fiesta o fin de semana consumo. De vez en cuando cunado no hay fiesta. No me maltrataron los Guardias Nacionales. Había personas presentes. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor a los fines de que interrogara al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. A las preguntas formuladas por el Defensor, el imputado contesto: “Tengo hijos y mujer y trabajo. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Porticado, Abg. MIGUEL GIL, quien expuso:

“En mi condición de defensor del imputados de autos, me acojo a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio en relación al delito de POSESIÓN. Siendo una cantidad tan ínfima, le solicito al Tribunal dada la magnitud del delito. Pido la presentación periódica de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A la mayor brevedad posible pido se le realice a mi defendido examen toxicológico. Mi defendido tiene su familia aquí en este Estado tiene un arraigo aquí en el Estado. Esta dispuesto a retomar el camino. Que se presente a una institución. Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: PEÑA MENDOZA RONALD ARMANDO, titula de la Cédula de Identidad N° 14.114.573, ya identificado fue imputado por el Ministerio Publico por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que en el presente caso la pena a aplicar no superas los diez años . ” Seguidamente, la ciudadana Jueza decide de la siguiente manera: “Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, en el folio 26 aparece el reconocimiento efectuado a la sustancia incautada cumpliéndose el artículo 115 Y 116 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefaciente. Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEÑA MENDOZA RONALD ARMANDO, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido en fecha 04 de Julio de 1977, residenciado en la calle principal, casa N° 17, Vereda N° 36 de Hacienda del Medio, 0424-9088103, de esta ciudad, hijo de ZULAY MENDOZA, titula de la Cédula de Identidad N° 14.114.573, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le impone un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo someterse a la vigilancia de una Institución como lo es la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Debiendo presentar dos fiadores, quienes deberán ser personas responsables de reconocida solvencia moral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 259 eiusdem. Dejándose constancia que el imputado permanecerá detenido hasta tanto sean presentados los fiadores exigidos por este Juzgado. Ofíciese al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad informándole al respecto. Se ordena realizar examen toxicológico al imputado. Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor, en lo que respecta a la prescindencia de los fiadores. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEÑA MENDOZA RONALD ARMANDO, titula de la Cédula de Identidad N° 14.114.573, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le impone un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo someterse a la vigilancia de una Institución como lo es la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Debiendo presentar dos fiadores, quienes deberán ser personas responsables de reconocida solvencia moral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 259 eiusdem. Dejándose constancia que el imputado permanecerá detenido hasta tanto sean presentados los fiadores exigidos por este Juzgado. TERCERO: Ofíciese al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad informándole al respecto. CUARTO: Se ordena realizar examen toxicológico al imputado. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor, en lo que respecta a la prescindencia de los fiadores. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N°3 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, (06 -05-2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la federación. CÚMPLASE.
CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO.