REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000398
ASUNTO : YP01-P-2008-000398
RESOLUCION No. PJ004-2009-000037.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GÓMEZ LÓPEZ EUCARIS YENIFER Y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.877, residenciado Centro poblado detrás del Simoncito, de ocupación pescador e hijo de Juana León de Moya y Argenis Ramón Moya.
DEFENSA: Abg. PEDRO GIL MARIN.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal.
Vistas las actuaciones que anteceden se observa que en fecha 27 de mayo de 2009, siendo la hora y fecha fijada a los fines de realizar la audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto en el presente asunto, seguido en contra del acusado: ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.877, residenciado Centro poblado detrás del Simoncito, de ocupación pescador e hijo de Juana León de Moya y Argenis Ramón Moya, por la presunta comisión de los delitos arriba señalados, perpetrados presuntamente en agravio de las personas arriba señaladas, el acusado en presencia de la defensora pública penal de guardia, expreso:
“Solicito ser juzgador por el juez unipersonal y que se prescinda del escabinado…”
Ahora bien a los fines de resolver este juzgador previamente observa:
El presente asunto se le dio entrada en este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, y se fijó el sorteo para el día 05 de marzo de 2009.
En dicha oportunidad no se efectuó el sorteo por la inasistencia de la Fiscalia, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, se efectuó el sorteo ordinario de escabinos, fijándose para el día 31 de marzo de 2009 a las 02:30 horas de la tarde, la oportunidad para constituir el Tribunal con escabinos.
En esa fecha no se logro hacer la audiencia con la finalidad de la constitución del Tribunal Mixto, fijándose nuevamente para el día 12 de mayo de 2009, donde tampoco de constituyó el Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos. De igual forma no se logro constituir el día 27 de mayo de 2009.
Según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante, No. 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional, la cual claramente determina, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
Siguiendo la anterior sentencia la Sala Constitucional en fecha 12 de Agosto de 2005, Sentencia No. 2684, bajo la ponencia de la magistrada Luisa E. Morales Lamuño, sentenció:
“….Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido….Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad….Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural…En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial….Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto….En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad….En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide….”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, asume el asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto y acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por el fallo 2898 de fecha 16 de noviembre de 2004, fijando el juicio oral y publico para el día 07 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, asume el Control Jurisdiccional en el presente asunto seguido al ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, acuerda prescindir de los escabinos y continuar el juicio oral y publico mediante Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49 numeral 3° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por el fallo 2898 de fecha 16 de noviembre de 2004, fijando el juicio oral y publico para el día 07 de Julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Noel Rivas Acosta y al defensor privado del acusado abogado Pedro Gil Marín. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Déjese copia certificada de la presente Resolución en los copiadores llevados por este Tribunal. Dado firmado y sellado en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ
Abg. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
Abg. ROMELYS MEDINA