REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000065
ASUNTO : YP01-P-2007-000065


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADO: JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. JEANETT BAIN.
DELITO: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se condeno al ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 Numeral 4° ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena precisión la fecha, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, se realizo en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil siete (2007), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con motivo de orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil siete (2007), en fecha veintiséis (26) de Enero del mismo año se realiza audiencia de presentación con motivo de la orden emanada del tribunal y se ratifico la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del estado venezolano. En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil siete (2007), el fiscal presenta como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar para el día diez (10) de Abril del año dos mil siete (2007). Durante los días 09 y 10 de agosto del año dos mil siete (2007), se realiza el acto central de la fase intermedia y se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, aperturandose el juicio oral y público, concluyendo el debate el día veinte (20) de Octubre del año dos mil ocho (2008). Se publico el texto íntegro de la sentencia el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se declaro CULPABLE al ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar por considerarlo responsable como autor material del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia se le condeno a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. De igual se condeno a las pena accesoria de prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordeno la confiscación del el vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Mustang Sinc, Color Rojo, Tipo Coupe, Placas ADX-01K, de Uso Particular, Año 2001, Serial de Carrocería 1FAFP042X51F250474. Así como la confiscación de los bienes que posea la persona jurídica “Agencia de Lotería Alex”, ubicada en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, propiedad de los ciudadanos CHARRÍA LÓPEZ JIMMY ALEXANDER, JHONNY CHARRÍA y JAIME ARTURO CHARRIA. Los bienes inmuebles que posea el acusado JIMMY ALEXANDER CHARRÍA LÓPEZ. De la misma manera se ordena la confiscación del dinero depositado en cuentas bancarias cuyo titular sea el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRÍA LÓPEZ. Todos los bienes incautados serán puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el tribunal de Juicio, acuerda mediante auto, acuerda su remisión al tribunal de Ejecución. En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, dictada en la causa seguida al ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atenderse el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negrillas del Tribunal)


Por lo que se verificó de las actas que rielan a la presente causa que la detención del penado JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.740.366, se materializo en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil siete (2007) se constata que desde entonces y hasta la presente fecha, inclusive, ha permanecido el penado privado de su libertad, por un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veinte (2020). Y así se declara.


De igual manera, el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena. En tal sentido, queda el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LOPEZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veinte (2020), por lo que se mantiene vigente esta pena por ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.-

DE LA SUSPENSISION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.


Corresponde, pues de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a este órgano jurisdiccional, determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, realizado por los penados o penados dentro de los recintos carcelarios desempeñado, de conformidad con el conjunto de normas que rigen este proceso, tal como es, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo atender esta juzgadora para la emisión de dichos beneficios el contenido de la jurisprudencias emanados de nuestro más alto Tribunal.
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Establece la norma adjetiva penal, que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitársele al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, de igual manera se requiere que no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en la presente causa, el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.740.366, fue condenado en juicio oral y público a una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, superando esta lo establecido en la normativa legal vigente a los fines de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, en el caso del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LOPEZ, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES que se le impuso, no puede optar el mismo a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, lo que conlleva a la fecha del NUEVE (09) de JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, la pena principal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día VEINTICUATRO (24) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a NUEVE (09) AÑOS, considerando la pena corporal impuesta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, a esta forma de libertad anticipada desde el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el DÍA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el Reten Policial de Guasina de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Y así se declara.

DE LA CONFISCACION

De igual manera y de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el tribunal de Juicio, ordeno la confiscación de los siguientes bienes:
1.- El vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Mustang Sinc, Color Rojo, Tipo Coupe, Placas ADX-01K, de Uso Particular, Año 2001, Serial de Carrocería 1FAFP042X51F250474.

2.- Los bienes que posea la persona jurídica “Agencia de Lotería Alex”, ubicada en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, propiedad de los ciudadanos CHARRÍA LÓPEZ JIMMY ALEXANDER, JHONNY CHARRÍA y JAIME ARTURO CHARRIA.

3.- El dinero depositado en cuentas bancarias cuyo titular sea el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRÍA LÓPEZ.

En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.); Oficina creada de conformidad con el decreto No. 4.220, publicado en Gaceta Oficial No. 38.363, de fecha 23 de enero de 2006, en cumplimiento del artículo 203 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley promulgada el 5 de octubre de 2005, reimpresa por error material en fecha 16 de diciembre 2005 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.337, en relación a la decisión emitida por el tribunal de juicio y ejecutada por este tribunal en la cual se le adjudicaron los bienes antes mencionados.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, proferida en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la causa seguida al ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, quedando determinado el computo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veinte (2020)

SEGUNDO: Condenado el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil veinte (2020).

TERCERO: El penado JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.740.366, fue condenado a la pena principal de trece (13) años y seis (06) meses de prisión en juicio oral y público, y el artículo 493 establece que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos delitos en los cuales la pena no exceda de cinco (05) años, se verifica que la pena impuesta supera lo establecido en la normativa legal, en consecuencia, no puede optar el ciudadano YIMMY ALEXANDER CHARRIA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano YIMMY ALEXANDER CHARRIA LOPEZ, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010).

QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, la pena principal de TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) meses, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil once (2011)

SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a NUEVE (09) AÑOS dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano YIMMY ALEXANDER CHARRIA LOPEZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.740.366, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día nueve (09) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), en el entendido de corresponder a DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la fecha de detención del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.740.366, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil siete (2007).

NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro.
DECIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de la adjudicación de los bienes confiscados.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la defensora privada JEANETTE BLAIN, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Reten Policial de Guasina, de la persona del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHARRIA LÓPEZ, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.740.366, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Agente de Investigación, hijo de Jaime Arturo Charria (v) y Luzmiriam López (v), residenciado en el Barrio Vista El Sol, Calle Principal, Casa N° 18, San Félix, Estado Bolívar, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECREATRIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ